-3[…]
La Comisión y la Corte, equiparando la desaparición forzada (violación a los derechos humanos) y la
desaparición forzada (delito), condenan al Estado por denegación de justicia demandando
persecución penal por desaparición forzada como conducta personal y delictiva.
Estas consideraciones de la Comisión y la Corte resultan inaceptables […].
[…]
De los once casos que motivan esta audiencia, cinco casos: Blake (25 de marzo de 1985); Plan de
Sánchez (18 de julio de 1982); Dos Erres (6 y 8 de diciembre de 1982); Molina Theissen (6 de octubre
de 1981); y Florencio Chitay (1 de abril de 1981) fueron conocidos por la Corte sin tener competencia,
por ser hechos anteriores al 9 de marzo de 1987, fecha en que se depositó el instrumento por el cual
Guatemala reconoció competencia de la Corte con la reserva que la reconocía para hechos
exclusivamente acaecidos con posterioridad. Guatemala no acepta que la Corte extienda su
competencia aduciendo conducta continuada del Estado. Los hechos a los que se refieren cuatro de
esos casos […] son hechos que se enmarcan en los supuestos contemplados en la Ley de
Reconciliación y sobre los cuales hay extinción de la responsabilidad penal. […] Otros dos casos sobre
los que Guatemala no objeta ni la competencia temporal de la Corte, ni el que los hechos estén
contenidos en la Ley de Reconciliación Nacional son el caso Niños de la Calle (16 y 17 de junio de
1990) y el caso Carpio Nicolle (3 de julio de 1993). En ambos casos los imputados que fueron
procesados fueron absueltos en sentencias de segunda instancia [… pero] la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia en diciembre de 2009 anuló las sentencias […] a solicitud del Ministerio Público,
sobre la base de la autoejecutabilidad de las sentencias de la Corte Interamericana. Sobre ambos
casos y sobre otros sobre los que hay investigación pendiente, el Ministerio Público ha enviado a la
Corte Interamericana información sobre los avances en las investigaciones […].
La certeza jurídica sobre la vigencia y alcance de las amnistías vigentes lo resolverán eventualmente
las Cortes Suprema y de Constitucionalidad, al igual que los argumentos sobre la tipificación de
conductas […].
En ninguno de los once casos puede haber procesamiento por el delito de desaparición forzada […]
Asimismo, en ninguno de los once casos procede afirmar imprescriptibilidad[…]
3.
Los representantes de las víctimas en la audiencia de supervisión calificaron la
posición de Guatemala como ‘‘un claro desacato del Estado’’, debido a que ‘‘niega [y]
deslegitima la jurisdicción de este Tribunal, sus obligaciones internacionales y la obligación
de cumplir las Sentencias’’. Afirmaron que ‘‘no se trata de simples dificultades del Estado
para implementar las medidas ordenadas por este Tribunal, sino de una política de Estado
que niega la competencia de la Corte Interamericana’’. Asimismo, sostuvieron que, ‘‘en vez
de cuestionar el contenido de las sentencias que ya tienen carácter de cosa juzgada, [el
Estado debería] presentar un plan estratégico’’ para el cumplimiento. Expresaron que la
posición del Estado ‘‘tiene un impacto de ‘revictimización’ sobre las víctimas y tiene un
impacto social fundamental’’.
4.
La Comisión Interamericana observó en la referida audiencia de supervisión de
cumplimiento de sentencias que ‘‘ha habido un cambio radical de posición’’, ya que
Guatemala ‘‘pretende reabrir en el ámbito interno un debate que ya fue decidido por la
Honorable Corte en sus Sentencias’’. Agregó que la posición del Estado ‘‘constituye un
abierto desconocimiento de las Sentencias de la Corte y de principios básicos de derecho
internacional’’. La Comisión observó que Guatemala ‘‘no se ha referido de forma detallada al
cumplimiento, sino ha cuestionado las Sentencias’’ y ‘‘la competencia temporal’’ de la Corte.
B)
Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado
de cumplir las Sentencias
5.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha
indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de