-5supuestos de la Ley de Reconciliación Nacional por lo cual habría “extinción de la
responsabilidad penal”, salvo que las Cortes Suprema y de Constitucionalidad resolvieran
que no procede la aplicación de dicha ley.
9.
La Corte coincide con la Comisión y los representantes de las víctimas en el sentido de
que Guatemala pretende reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso
internacional. La postura adoptada por el Estado constituye un cuestionamiento a lo
decidido por la Corte en las respectivas sentencias, lo cual resulta inadmisible de
conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana que dispone que “[e]l fallo de la
Corte será definitivo e inapelable’’. Consecuentemente, la Corte no debe contestar esos
cuestionamientos.
10. Este Tribunal ya se pronunció con carácter definitivo sobre las excepciones
preliminares –en los casos en que fueron interpuestas-, el fondo y las reparaciones en las
respectivas Sentencias de esos casos contra Guatemala. Conforme a lo dispuesto en el
referido artículo 68.1 de la Convención Americana, Guatemala tiene la obligación
convencional de implementar a nivel interno lo dispuesto por el Tribunal en esas Sentencias
de forma pronta e íntegra, obligación que vincula a todos los poderes y órganos estatales 19.
Una vez que fueron adoptadas por la Corte, las mismas produjeron los efectos de cosa
juzgada, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional y con las
normas de la Convención Americana.
11. Al respecto, la Corte ha señalado que una vez que se ha pronunciado sobre el fondo y
las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario
que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las
Sentencias 20. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus
decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la
jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la razón de ser del Tribunal 21.
12. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales
como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos 22.
19
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia.
Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de
noviembre de 2013, Considerando tercero.
20
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 60; Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de
noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 14 de mayo de 2013,
Considerando décimo.
21
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr.72.
22
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión
de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre
de 2013, Considerando cuarto.