2 vigente1. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por “el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú en violación de la Convención”. En su demanda la Comisión también solicitó a la Corte que ordenara que el Estado llevase “a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables” de dicha desaparición, que informara sobre el paradero del señor Castillo Páez y que localizara y entregara sus restos a sus familiares. Además, pidió a la Corte declarar que el Estado “debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia” de los hechos y que debe “compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos [en el atentado contra su vida] como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.” Por último, solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas de este proceso. II 2. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. III 3. El 16 de noviembre de 1990, la Comisión recibió la denuncia sobre el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez y tres días después solicitó información al Estado sobre su paradero. Mediante comunicaciones de 25 y 28 de noviembre de 1990 y de 19 de marzo de 1991 la Comisión reiteró dicha solicitud. El 28 y 29 de mayo de 1991 los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión, la cual fue transmitida al Estado el 26 de junio de 1991. Dicha información incluyó una solicitud de adopción inmediata de medidas destinadas a garantizar la seguridad de varios testigos presenciales de los hechos y del padre del señor Castillo Páez, señor Cronwell Pierre Castillo Castillo. 4. El 3 de octubre de 1991 el Estado respondió a las solicitudes de la Comisión y señaló que “no exist[ían] evidencias que señal[aran] que el 21 de octubre de 1990, miembros de la PNP-PG. detuvieran a Rafael Castillo Páez, conforme se señala en las conclusiones del Informe No. 159-90-IGPNP-01 de fecha 21 de noviembre de 1990”. En cuanto a las medidas de protección para varios testigos, en nota de 6 de enero de 1992 el Estado informó a la Comisión que “la Comisaría de Villa El Salvador [venía] prestando las debidas garantías para la vida e integridad física” de las personas mencionadas. 5. El 10 de agosto de 1992 los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión y el 11 de septiembre del mismo año presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado, las cuales fueron transmitidas a éste el 24 de septiembre siguiente. 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991, reformado los días 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.