INFORME Nº 16/02 ADMISIBILIDAD PETICIÓN 12.331 MARCO ANTONIO, SERVELLÓN GARCÍA, RONY ALEXIS BETANCOURT HERNÁNDEZ, DIÓMEDES OBED GARCÍA Y ORLANDO ALVAREZ RÍOS (“LOS CUATRO PUNTOS CARDINALES”) HONDURAS 27 de febrero de 2002 I. RESUMEN 1. El 11 de octubre del 2000, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Casa Alianza América Latina (Casa Alianza) (en adelante los peticionarios) presentaron denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, o la “ CIDH”), en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado de Honduras (“el Estado”, “Honduras” o el “Estado hondureño”), por la detención ilegal, tortura y posterior asesinato de Marco Antonio Servellón García (16 años), Rony Alexis Betancourt Hernández (17 años), Diómedes Obed García (18 años) y Orlando Alvarez Ríos (32 años). 2. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuran la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”): derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a la libertad personal (artículo 7); derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25); además, con respecto a Marco Antonio Servellón García y Rony Alexis Betancourt Hernández, los derechos del niño (artículo 19). También alegan la violación de la obligación genérica del Estado de garantizar el cumplimiento de los derechos protegidos en la Convención conforme al artículo 1 de la misma. 3. Con respecto a la admisibilidad, el Estado alegó que la denuncia es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención Americana, y los peticionarios alegaron que ha habido retardo injustificado en la investigación y en la decisión de estos recursos y que los mismos no fueron efectivos para obtener los resultados para los que fueron concebidos, por lo que se aplican las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la denuncia es admisible conforme a las excepciones establecidas en el artículo 46(2) (a) y (b) de la Convención Americana. Con base en esto resuelve que los peticionarios quedan exentos de cumplir el requisito de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos contemplado en el numeral 1(a) de la misma disposición y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 19 y 25 del mismo instrumento internacional. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA 5. La petición fue recibida el 11 de octubre del 2000, y transmitida al Estado hondureño el 24 de octubre del 2000 bajo el número 12.331, de conformidad con el Reglamento de la Comisión vigente en ese entonces. El 12 de junio del 2001 los peticionarios presentaron una comunicación en la que pidieron que se aplicara el artículo 39 del Reglamento de la CIDH 1 actualmente vigente y se presumiera la veracidad de los hechos denunciados ya que el Estado, desde el inicio del trámite de la denuncia, no había controvertido los hechos denunciados. 2 1 Artículo 39 del Reglamento de la CIDH: Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria 2 Al respecto, los peticionarios manifiestan lo siguiente: 1