INFORME No. 57/131
PETICIÓN 12.229
ADMISIBILIDAD
DIGNA OCHOA Y OTROS
MÉXICO
16 de julio de 2013
I.
RESUMEN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”, “Comisión
Interamericana” o “CIDH”) recibió el 2 de noviembre de 1999 una petición presentada por el
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (“CEJIL”) y la Red Nacional de Organismos
Civiles de Derechos Humanos “Todos los Derechos para Todos y Todas” en la cual alegaron la
violación de varios derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “Convención Americana” o “Convención”) en perjuicio de la abogada Digna Ochoa
y Plácido por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Estado” o “Estado
mexicano” o “México”). La petición original se presentó en relación con una serie de presuntas
amenazas y hostigamientos perpetrados contra miembros del Centro de Derechos Humanos
“Miguel Agustín Pro Juárez” (en adelante el “Centro PRODH”), en particular, por el presunto
secuestro y ataques sufridos por la Sra. Digna Ochoa y Plácido los días 9 de agosto y 28 de
octubre de 1999, respectivamente, y la falta de investigación efectiva por parte del Estado.
Con posterioridad a la muerte de la Sra. Digna Ochoa ocurrida el 19 de octubre de 2001,
continuaron como peticionarios del caso el Sr. Jesús Ochoa y Plácido, CEJIL y la Asociación
Nacional de Abogados Democráticos (en adelante “peticionarios”) quienes presentaron sus
alegatos en relación a la muerte de la Sra. Digna Ochoa y Plácido y la falta de investigación
efectiva y esclarecimiento de la verdad de este hecho.
2. Durante el trámite de admisibilidad los peticionarios alegaron que el Estado mexicano es
responsable por la violación al derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el
derecho a la libertad personal, honra y dignidad y a las garantías judiciales y protección
judicial reconocidos respectivamente en los artículos 4, 5, 7, 11, 8 y 25 de la Convención
Americana, todos ellos en relación con el artículo 1 y 2 del mismo instrumento.
Adicionalmente, en virtud del presunto secuestro y ataques sufridos por la Sra. Digna Ochoa
en 1999, alegaron que el Estado es responsable por la violación a los artículos 1, 2 y 3 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los peticionarios afirman que
han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna como lo establece el
artículo 46 de la Convención, sin embargo, éstos no fueron adecuados y efectivos.
3. Por su parte, el Estado sostiene que la petición no debe ser admitida porque los
peticionarios no agotaron los recursos de la jurisdicción interna. En específico, porque no
controvirtieron la resolución de “no ejercicio de la acción penal” que concluyó que la muerte de
la Sra. Digna Ochoa fue un suicidio. Asimismo, alega que los peticionarios buscan que la CIDH
se convierta en una “cuarta instancia” para valorar nuevamente la decisión adoptada por el
Ministerio Público que no caracteriza violaciones a la Convención Americana.
4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana,
la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación
de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en
conexión con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. Asimismo, la CIDH considera
inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los artículos 2,
4, 7 y 11 de la Convención Americana y respecto de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión decide además, notificar
esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General
de la OEA.
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco
Henríquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
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