INFORME No. 26/08 1 PETICIÓN 270-02 ADMISIBILIDAD CÉSAR ALBERTO MENDOZA Y OTROS ARGENTINA 14 de marzo de 2008 I. RESUMEN 1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 270-02. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") abrió la presente petición tras recibir una serie de denuncias presentadas entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003, en nombre de 6 personas: Guillermo Antonio Álvarez2, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández. Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho presentadas, se acumularon las denuncias respectivas en un único expediente, al que correspondió el número 270-02 (en lo sucesivo “la petición”). El doctor Fernando Peñaloza ha actuado como peticionario respecto del caso de Ricardo David Videla Fernández y la doctora Stella Maris Martínez, hoy día Defensora General de la Nación, ha actuado en su calidad de defensora oficial, como peticionaria en las demás denuncias presentadas. 2. Los peticionarios alegan que la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) por haber impuesto a las presuntas víctimas la pena de prisión perpetua, por delitos perpetrados siendo menores de 18 años3; por no haber contado con una revisión plena de las sentencias condenatorias por los tribunales superiores, así como por su internamiento en cárceles de máxima seguridad que, según alegatos de los peticionarios han perjudicado su integridad personal, limitando también su desarrollo personal. 3. En la petición se señala que las presuntas víctimas tenían entre 16 y 17 años al momento de cometer los delitos por los cuales habrían sido condenados a la pena de prisión perpetua4. Se refiere, asimismo, que en el ámbito interno, la defensa de los 1 El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 2 La petición referente al joven Álvarez fue desglosada posteriormente, véase el párrafo 11 infra. 3 La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define quienes son niños y niñas. Por tanto, de conformidad con los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define como niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. 4 A la fecha de elaboración del presente informe, las presuntas víctimas cuentan entre 27 y 29 años de edad.

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