III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de las peticionarias
5.
Las peticionarias indican que el 29 de junio de 2009 en horas de la noche fue asesinada, en la
ciudad de San Pedro Sula, Vicky Hernández Castillo, una mujer trans, registrada al nacer como Johnny Emilson
Hernández. Alegan que el hecho ocurrió durante las redadas llevadas a cabo por la Policía Nacional mientras
se encontraba en vigencia el toque de queda decretado tras el golpe de Estado en el país. Indican que, según los
medios de comunicación, el cuerpo de Vicky Hernández Castillo "se encontraba con señales de
estrangulamiento y con dos impactos de bala, uno en el ojo y otro en la cabeza".
6.
Agregan que el 24 de julio de 2009, la CIDH solicitó información sobre el caso en el marco del
artículo 41 de la Convención Americana. En respuesta a dicha solicitud, la Corte Suprema de Justicia informó
respecto al “caso de la muerte de Johnny Emilson Hernández Martínez alias “Vicky Hernández Castillo”
miembro de la comunidad LGTTB, con identidad 0501 1983 08333, originario y residente en el Barrio Sunsery
de San Pedro Sula, Cortés, de 26 años de edad. Se determina que la causa de muerte fue por estrangulamiento,
actualmente se encuentra en proceso investigativo, hasta el momento se desconoce el móvil del hecho, aunque
la hipótesis más probable es por crimen pasional, según expediente 1057-2009”.
7.
Con respecto a las investigaciones penales adelantadas, las peticionarias alegan que las
autoridades no actuaron con la debida diligencia para lograr el esclarecimiento de los hechos y la identificación
de los responsables. Afirman que, del examen del expediente, resulta que se practicaron solamente 12
diligencias, de las cuales cuatro corresponden a las primeras actuaciones de rigor en cuanto al levantamiento
de cadáver e identificación de la víctima. Agregan que, si bien el Ministerio Público se apersonó en la
investigación del caso desde el día del asesinato, no fue sino hasta casi dos años más tarde, en marzo de 2011,
que procedió a instruir el correspondiente requerimiento de Investigación Fiscal. Señalan que en mayo de 2011
se tomó la declaración de la madre de la presunta víctima, única declaración testimonial en el proceso
investigativo, y se agregó la constancia de antecedentes policiales de la víctima. Indican que, después de las
mencionadas diligencias, la investigación volvió a paralizarse por otros dos años, hasta que en marzo de 2013
la Fiscalía solicitó a Inspecciones Oculares el álbum fotográfico y croquis de la escena, así como el Informe de
Movimientos Migratorios de la presunta víctima. Alegan que estas solicitudes no fueron cumplidas.
8.
Asimismo, las peticionarias sostienen que no se practicaron diligencias esenciales para la
investigación, entre éstas, la autopsia al cuerpo de la víctima, que fue solicitada por la Fiscalía por primera vez
en marzo de 2011 y dejada en el olvido hasta octubre de 2013, cuando fue requerida por segunda vez. Alegan
que, según el informe remitido por el Coordinador Regional de Medicina Forense, el Dictamen de Autopsia
habría sido remitido a la Fiscalía el 13 de junio de 2013, sin embargo en marzo de 2015 dicho dictamen aún no
constaba en el expediente. Al respecto, aducen que las autoridades forenses se negaron a practicar la autopsia
de la presunta víctima “con la excusa de que era VIH positiva” y “no quisieron emprender ninguna diligencia
investigativa por considerar a la víctima como persona ‘diferente’ y sin derechos, lo que constituye una
discriminación en razón de sus preferencias sexuales”.
9.
A la luz de lo anterior, las peticionarias alegan que luego de siete años de ocurridos los hechos
no se ha podido lograr la sanción de los responsables de la muerte de la presunta víctima, configurándose un
retardo injustificado en la aplicación de justicia, por lo que en la presente petición consideran que resulta
aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención.
10.
Las peticionarias agregan que el Estado es responsable de haber violado el derecho a la vida
de Vicky Hernández porque no impidió que fuera asesinada, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron
durante el golpe de Estado en Honduras en un momento de alta militarización del país. En virtud de las
modalidades bajo las que se cometió el asesinato, argumentan que podría tratarse de una ejecución
extrajudicial, ya que durante el toque de queda “eran precisamente los miembros de las fuerzas del orden los
únicos que se suponía podían recorrer las calles con plena impunidad.”
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