23 de enero de 2019
REF.:
Caso Nº 12.656
Victorio Spoltore
Argentina
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos
Humanos el Caso Nº 12.656 – Victorio Spoltore respecto de la República Argentina (en adelante “el
Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”), relacionado con la demora y denegación de justicia de
Victorio Spoltore en el contexto de un proceso laboral derivado de la demanda por indemnización
emergente de enfermedad profesional contra la empresa Cacique Camping S.A, que se tramitó ante el
Tribunal del Trabajo Nº 3. Este proceso inició el 30 de junio de 1988 y culminó el 16 de agosto de 2000
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó los recursos interpuestos por
el señor Spoltore contra la sentencia de primera instancia que también rechazó su pretensión
indemnizatoria. Es decir, el proceso en su integridad tuvo una duración de 12 años, 1 mes y 16 días. La
Comisión concluyó que el plazo de más de 12 años que tardó el reclamo judicial de indemnización
interpuesto por el señor Spoltore en el ámbito laboral, no fue debidamente justificado por el Estado y,
por lo tanto, fue excesivo y violatorio de la garantía de plazo razonable. Asimismo, la Comisión concluyó
que debido a lo anterior, dicho proceso no constituyó un recurso efectivo para que el señor Spoltore
pudiera efectuar un reclamo sobre lo que consideró era su derecho conforme a la legislación interna.
La Comisión concluyó que el Estado argentino es responsable por la violación de los derechos
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
El análisis de la Comisión estuvo concentrado en la determinación de la razonabilidad del plazo
que tomó la resolución judicial de la controversia laboral planteada por el señor Spoltore en relación con
los estándares interamericanos en la materia. Así, la CIDH determinó que, por la naturaleza laboral del
proceso y la ausencia de un contexto que pudiera explicar un retraso, sumado a que la interposición de
recursos legalmente previstos no explica por sí misma la complejidad, el proceso planteado por el señor
Spoltore no podía ser calificado como complejo.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Apartado 6906-1000
San José, Costa Rica