INFORME No. 46/16 CASO 11.388 INFORME DE ADMISIBILIDAD Y FONDO MARÍA EUGENIA VILLASEÑOR Y FAMILIA GUATEMALA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 I. RESUMEN 1. El 22 de septiembre de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala1 (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alegó la responsabilidad internacional de la República de Guatemala (en adelante “el Estado”, “el Estado guatemalteco” o “Guatemala”) por los alegados actos de amenaza e intimidación en contra de María Eugenia Villaseñor sucedidos ese año debido a su condición de jueza, así como por la falta de investigación para esclarecer tales hechos e identificar y sancionar a las personas responsables. La petición fue presentada meses después de que la Comisión otorgara medidas cautelares relacionadas con la situación denunciada. En cuanto a los requisitos de admisibilidad invocaron la excepción de retardo injustificado establecida en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). 2. Por su parte, el Estado de Guatemala argumentó la inadmisibilidad de la petición debido a que las investigaciones por los hechos denunciados continúan abiertas. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que no se ha evidenciado que agentes estatales hubieran participado en las amenazas en contra de la señora Villaseñor. Indicó que desde el año 1996 adoptó medidas de seguridad a favor de la señora Villaseñor y su familia, en particular, la dotación de personal de seguridad en su domicilio. 3. Tras analizar la información disponible, la Comisión verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se indican a lo largo del presente informe. Tomando en cuenta la calidad de jueza de la señora Villaseñor, de manera transversal a las violaciones establecidas, la Comisión tomó en cuenta las obligaciones estatales derivadas del principio de independencia judicial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN A. Trámite del caso 4. El 22 de septiembre de 1994 la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala presentó la petición inicial. Al día siguiente la CIDH trasladó dicha comunicación al Estado solicitándole que proporcionara información sobre los hechos alegados así como sobre si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna. El Estado presentó su respuesta el 27 de septiembre de 1994. Entre dicha fecha y octubre de 2001, la CIDH recibió escritos de los peticionarios y del Estado, los cuales fueron debidamente trasladados a las partes. 5. El 18 de diciembre de 2002 la Comisión informó al Estado de Guatemala y a los peticionarios que había decidido aplicar el artículo 37.3 del Reglamento entonces vigente y diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Tras dicha decisión, el Estado presentó un escrito de observaciones el 28 de febrero de 2005. En comunicación de 13 de junio de 2013, la señora Villaseñor indicó 1 asunto. Posteriormente, la señora Villaseñor comunicó a la CIDH que ella continuaría con su propia representación en el presente 1

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