I. INTRODUCCIÓN INFORME No. 150/19 CASO 12.363 INFORME DE FONDO 28 septiembre de 2019 1. El 15 de febrero de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Juan José Meza y Carlos Díaz Guzmán (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Ecuador (en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) como consecuencia del incumplimiento de una decisión a nivel interno que ordenaba el pago al futbolista Juan José Meza de salarios y compensaciones por parte del Club de Fútbol Sport Emelec (en adelante “el Club deportivo”). 2. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 138/10 el 1 de noviembre de 2010 1. El 10 de noviembre de 2001 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. II. POSICIONES DE LAS PARTES A. Parte peticionaria 3. La parte peticionaria indicó que Juan José Meza, de nacionalidad argentina se desempeñaba como futbolista del Club Sport Emelec, en Ecuador, y el 16 de julio de 1991 fue despedido de manera injustificada. Refirió que el 19 de noviembre de 1991 interpuso una demanda de trabajo por despido injustificado contra dicho Club de fútbol. 4. Expresó que en el marco de dicho proceso la presunta víctima solicitó la realización de un peritaje grafológico en contra de la prueba documental presentada por parte del Club deportivo. Aseguró que se pretendía hacer válido un contrato diferente al que firmó, además de 24 facturas que supuestamente comprobaban pagos hechos a su favor. Alegó que, aunque dicho peritaje sirvió para comprobar el incumplimiento del Club en su perjuicio, se configuró el delito contra la actividad judicial y contra la fe pública. Agregó que la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil no tomó ninguna medida al respecto. 5. Afirmó que el 24 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dictó sentencia favorable y ordenó el pago correspondiente a la remuneración del mes de junio 1991, los 16 días del mes de julio 1991, partes proporcionales de la décimo tercera, décimo cuarta y décimo quinta remuneraciones, vacaciones y bonificaciones complementarias, el pago de los valores adeudados por concepto de prima, y el valor correspondiente por despido intempestivo, más el triple recargo sobre las remuneraciones impagas, y el diez por ciento correspondiente a los honorarios profesionales de su abogado defensor, todo esto al tipo de cambio vigente. 6. Sostuvo que luego de dicha sentencia se inició un largo proceso para ejecutarla y que los juzgados que conocieron la disputa contractual cometieron una serie de violaciones al debido proceso que condujeron a la denegación de justicia. En particular, indicó que la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas, el cual designó a una perito liquidadora a fin de que rindiera informe de ejecución, que presentó el 20 de agosto de 1996 en el cual concluyó que se adeudaba a la presunta víctima USD 27,000 por el rubro prima y USD 81, 000 por las remuneraciones impagas con el triple de recargo, lo cual sumado a los demás rubros adeudados y liquidados ascendía a la suma aproximada de USD 217,000. CIDH, Informe No. 138/10, Petición 12.363, Admisibilidad, Juan José Meza, Ecuador, 1 de noviembre de 2010. En dicho informe la CIDH declaró la petición admisible en cuanto a la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 8(1) y 25 en concordancia con el 1.1 de la Convención Americana. 1

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