3.
La Resolución emitida por la Corte el 14 de noviembre de 2017, sobre el reintegro
realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte en el presente
caso, así como en otros nueve casos3.
4.
Los informes presentados por el Estado entre septiembre de 2016 y enero de 2020.
5.
Los escritos de observaciones presentados por los intervinientes comunes de los
representantes de las víctimas4 entre noviembre de 2016 y enero de 2020.
6.
Las comunicaciones electrónicas de 17, 20 y 21 de diciembre de 2016, mediante las
cuales se informó sobre la muerte de la víctima Carlos Alberto Canales Huapaya, y se
remitió una copia de su acta de defunción5. Así como el escrito presentado el 30 de mayo de
2019 por Mario Canales Huapaya, hermano de la víctima.
7.
Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero
de 2017 y mayo de 2019.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2015
(supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso tres medidas de reparación (infra
Considerandos 3, 4 y 8).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el
deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno
de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de
la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y
aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz,
teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 8.
3
Cfr. Casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza
Gonzáles, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya
Vilcapoma, y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf.
4
Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas del presente caso son: i) la Asociación
Promotora para la Educación en el Perú (APE Perú) y el señor José Castro Ballena, y ii) los defensores
interamericanos Antonio José Maffezoli Leite y Santiago García Berro, así como la defensora suplente Alicia
Margarita Contero Bastidas.
5
Presentadas por Carlos Rafael Canales Sánchez y por Mario Canales Huapaya.
6
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su
Reglamento.
7
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres
Schonenberg Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2.
8
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador,
supra nota 7, Considerando 2.
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