2 misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia de fondo, cuya interpretación ha sido solicitada por el Perú. II INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN 2. El 13 de octubre de 1999 el Estado presentó, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia de fondo. Asimismo, el Perú manifestó que “la suspensión en la ejecución de la sentencia prohibida por el artículo 58.4 del Reglamento de la Corte, no resulta[ba] aplicable al presente caso [...] en la medida en que la presente demanda de interpretación y aclaración t[enía] que ver [...] con aspectos relativos a la ejecución de la sentencia”. III PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 3. Mediante nota de 15 de octubre de 1999 la Secretaría de la Corte transmitió copia de la demanda de interpretación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y, de conformidad con el artículo 58.2 del Reglamento, le invitó a presentar, a más tardar el 15 de diciembre del mismo año, sus observaciones sobre la demanda de interpretación interpuesta por el Perú. 4. El 27 de octubre de 1999 la Comisión presentó un escrito en el que solicitó a la Corte tener en consideración el “incumplimiento de la sentencia [de fondo] en que v[enía] incurriendo el Estado” debido a que hasta la fecha, éste no había liberado al señor Cesti Hurtado ni cumplido con lo ordenado por la Corte en dicha sentencia. En este sentido, la Comisión manifestó que el Estado, al no cumplir la sentencia de fondo de inmediato, tampoco debía alegar “la interposición de la [...] demanda de interpretación porque ello est[aba ...] absolutamente negado por lo preceptuado en el art. 58.4 del Reglamento de la H[onorable] Corte”. 5. El 19 de noviembre de 1999 la Corte dictó, de conformidad con los artículos 29.2 y 58 del Reglamento, una resolución en la que declaró que la demanda de interpretación sometida por el Estado peruano no suspendía la ejecución de la sentencia de fondo y comisionó a su Presidente para que convocara a las partes a una audiencia pública sobre dicha interpretación. 6. El 6 de diciembre de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó una resolución mediante la cual convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública por celebrarse el 25 de enero de 2000 en la sede de este Tribunal con el objeto de escuchar los puntos de vista de ambos acerca de la demanda de interpretación de la sentencia de fondo interpuesta por el Estado peruano. 7. El 14 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana presentó sus alegaciones escritas sobre la demanda de interpretación.