RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016
CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA
VISTO:
1.
La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 2 de septiembre de
20161.
2.
El escrito de 16 de septiembre de 2016, mediante la cual el Estado de Nicaragua
(en adelante “el Estado”) presentó una recusación contra la perita Ángela Buitrago en los
términos del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, por considerar que la perita
tiene o tuvo un vínculo estrecho con la Comisión Interamericana, entidad que la propuso
para declarar en este caso.
CONSIDERANDO QUE:
1.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas
víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c,
41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte.
2.
La señora Ángela Buitrago fue convocada a declarar como perita por afidávit en la
referida Resolución del Presidente.
3.
La Presidencia recuerda que existe un momento procesal oportuno establecido en
el Reglamento para plantear una recusación contra una persona ofrecida como perito por
la contraparte, una vez que la parte proponente ha confirmado el ofrecimiento del
dictamen. Así, si bien cabe la posibilidad de que una causal de recusación sea conocida
con posterioridad, el artículo 48.2 del Reglamento establece que “la recusación deberá
proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la
cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen”. Si el Estado consideraba que existía
algún impedimento para la participación de la señora Buitrago como perita, debió
haberlo manifestado así en el momento procesal oportuno. Sin embargo, tal como fue
constatado en la referida Resolución (párrafo considerativo sexto), el Estado no presentó
observación alguna sobre un eventual peritaje de la señora Buitrago en sus
observaciones a las listas definitivas de declarantes propuestos por la Comisión, ni en el
plazo establecido en tal disposición. En consecuencia, la recusación planteada por el
Estado es extemporánea, por lo cual debe declararse improcedente.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1
Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/acosta_02_09_16.pdf