RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016 CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 2 de septiembre de 20161. 2. El escrito de 16 de septiembre de 2016, mediante la cual el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado”) presentó una recusación contra la perita Ángela Buitrago en los términos del artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte, por considerar que la perita tiene o tuvo un vínculo estrecho con la Comisión Interamericana, entidad que la propuso para declarar en este caso. CONSIDERANDO QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte. 2. La señora Ángela Buitrago fue convocada a declarar como perita por afidávit en la referida Resolución del Presidente. 3. La Presidencia recuerda que existe un momento procesal oportuno establecido en el Reglamento para plantear una recusación contra una persona ofrecida como perito por la contraparte, una vez que la parte proponente ha confirmado el ofrecimiento del dictamen. Así, si bien cabe la posibilidad de que una causal de recusación sea conocida con posterioridad, el artículo 48.2 del Reglamento establece que “la recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen”. Si el Estado consideraba que existía algún impedimento para la participación de la señora Buitrago como perita, debió haberlo manifestado así en el momento procesal oportuno. Sin embargo, tal como fue constatado en la referida Resolución (párrafo considerativo sexto), el Estado no presentó observación alguna sobre un eventual peritaje de la señora Buitrago en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes propuestos por la Comisión, ni en el plazo establecido en tal disposición. En consecuencia, la recusación planteada por el Estado es extemporánea, por lo cual debe declararse improcedente. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/acosta_02_09_16.pdf

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