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las actuaciones procesales, la Corte no había realizado todavía acto alguno que
determinase la solución del punto. Por lo demás, la jurisprudencia de este Tribunal
ha hecho notar que la formalidad de los actos procesales no debe prevalecer sobre la
debida solución de fondo. Aquella concierne a la seguridad jurídica, ciertamente, pero
ésta no se menoscaba si queda a salvo el equilibrio entre los legítimos intereses
procesales y no se obstruye la oportunidad de defensa de las partes. Es claro, por
último, que la voluntad de éstas ha quedado claramente expuesta y documentada en
el Acuerdo al que me he referido, que posteriormente fue conocido y asumido por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El orden en la expresión de
voluntades no altera la naturaleza, admisibilidad y eficacia del acto compositivo. De
ahí que proceda asumir éste y asignarle el valor que le corresponde.
6.
Ahora bien, el desplazamiento de posibles decisiones condenatorias (supra, 4)
no implica que la Corte se abstenga de toda consideración de fondo sobre el acuerdo
entre los interesados y se limite a convalidarlo en sus términos. Es preciso que ejerza
la facultad de homologación que le atribuye el artículo 56.2 del Reglamento del
Tribunal, de 16 de septiembre de 1996 (que es el aplicable a este proceso), y que no
se contrae a verificar puntos de procedimiento y legitimación, sino debe abarcar
temas de fondo para que efectivamente resulte “justo”, concepto que en el
Reglamento del 24 de noviembre de 2000 se ha sustituido por “conforme con la
Convención”. Es así como se debe entender la disposición de que el pacto entre
partes tenga aquella característica, es decir, que sirva a una solución legítima, sin
lesión ni abuso, reconociendo a cada quien lo que en efecto le corresponde, o en
otros términos, que se pliegue al objeto y fin de la Convención, que giran en torno al
respeto a los derechos humanos y rechazan, por ende, cualquier indebido menoscabo
de los derechos de las víctimas, sus familiares o sus derechohabientes.
7.
La legitimidad convencional del acuerdo en lo que respecta a las
características de las prestaciones contempladas, constituye el dato sustantivo de
aquél (como de la propia sentencia), y responde a la misma idea que preside la
promoción y aprobación de otras soluciones autocompositivas en el curso del
procedimiento desarrollado ante el Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos: así, la solución amistosa de la controversia. No se trata de lograr
“cualquier” acuerdo o “cualquier” solución, sino precisamente un acuerdo o una
solución justos, legítimos, satisfactorios desde la perspectiva de los derechos
humanos que se pretende preservar. Nada de esto ocurriría, desde luego, si la
autocomposición se viera urgida y condicionada por la debilidad, la necesidad o la
ignorancia de la víctima. En este sentido es relevante la tarea de la Comisión
Interamericana, y en la misma dirección se despliega la competencia homologadora
del Tribunal.
8.
Como es lógico, el principio de conciliación que rige en el procedimiento
internacional por violación de derechos humanos opera cuando es razonable conciliar
a los contendientes, no así cuando resulta improcedente o inviable ese método
alterno de la solución contenciosa, tomando en cuenta las características del asunto.
Además, es preciso tener en cuenta la naturaleza de las prestaciones (en las que se
recogen los deberes estatales de reparación), al igual que las fuentes de éstas y sus
manifestaciones o expresiones naturales, para precisar en qué casos nos hallamos
ante la posibilidad --y la conveniencia-- de pactar reparaciones, y en qué hipótesis
se hallan sustraídas a un acuerdo entre las partes, que supone facultades
dispositivas de éstas para resolver con cierta libertad lo que mejor convenga a sus
intereses.