Manuela, y que el 17 de noviembre de 2011 radicó una petición solicitando copia del expediente clínico de
Manuela en el Hospital Nacional de Rosales, la que fue rechazada basado en que según la “Norma Técnica para
Departamentos de Estadística y Documentos Médicos de Hospitales Nacionales, del Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social, Dirección de Panificación, Unidad de Información en Salud”, sólo la Policía, Procuraduría,
Fiscalía, y los jueces de la República tienen derecho a acceder a expedientes clínicos. Adicionalmente, indican
que el 20 de diciembre de 2011 interpuso un recurso de revisión del caso, basado en la ilegalidad de que la
sentencia se hubiera fundado en la supuesta denuncia hecha por él. Sostienen que el 30 de enero de 2012, el
Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera rechazó el recurso basado en que el asunto no se había
sustentado en dicha denuncia, sino en la denuncia de la doctora, aduciendo otras razones de forma no
contempladas en el Código de Procedimiento Penal. Indican que el rechazo del recurso de revisión no es
recurrible por lo que la posibilidad de hacer justicia a nivel interno fue agotada.
8.
Las peticionarias alegan procedencia de las excepciones contempladas en el artículo 46.2
literales a y b de la CADH, y artículo 31.2 literales a y b del Reglamento de la Comisión. Sobre la alegada
inexistencia de un recurso judicial, indican que respecto de las fallas en los servicios de salud y justicia, ningún
recurso puede tener efecto en el proceso penal, pues con la muerte de Manuela se extingue la acción penal.
Agregan que el proceso penal no proporciona un recurso de apelación que satisficiera los requisitos mínimos
de una segunda instancia, pues el recurso de casación, único recurso disponible contra un fallo condenatorio
de primera instancia, solo procedía cuando la sentencia se basaba en la inobservancia o errónea aplicación de
un precepto legal, estableciéndose un número taxativo de defectos de la sentencia que podrían dar lugar al
recurso. Plantean que dicho recurso por su tecnicismo y especificidad privó a Manuela de la posibilidad de
revisar la integralidad de las pruebas y la narrativa e imputación de los hechos en la forma en que se fabricaron
por parte de la Fiscalía. Adicionalmente, sobre las alegadas fallas del sistema de salud, indican que no procede
interponer una denuncia penal por malpraxis u homicidio culposo, pues su muerte fue el producto de una
cadena de violaciones a la integridad perpetradas por distintos agentes del Estado, y la única posibilidad sería
ejercer un recurso de reparación directa por falta de atención médica, pero la ley que regula la jurisdicción de
lo contencioso administrativo sólo permite cuestionar la legalidad de actos de carácter administrativo
realizados por la administración pública, sólo en tanto el mismo expida un acto administrativo, por lo que la
posibilidad de utilizar dicha jurisdicción está cerrada para los familiares de Manuela. Al respecto, alegan que
las violaciones a los derechos de Manuela no provinieron de un acto administrativo, sino de actos y omisiones
de distintos agentes del Estado, como los proveedores de salud, los funcionarios de las cárceles en que estuvo,
y los funcionarios de Policía, Fiscalía, y jueces que intervinieron en su caso, por lo que la posibilidad de utilizar
la jurisdicción contencioso administrativa también está cerrada para los familiares de Manuela. Asimismo,
refieren que mientras Manuela estaba viva, se le impidió agotar los recursos internos producto de la falta de
defensa técnica proporcionada por el Estado, lo que derivó en la falta de presentación del recurso de casación,
configurándose la excepción del artículo 46.2 b de la CADH y el artículo 31.2 b del Reglamento de la Comisión
Interamericana.
9.
Por los hechos descritos, alegan violaciones a los derechos a la vida, integridad personal,
derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes, el derecho de toda persona privada de
libertad de ser tratada con dignidad, garantías judiciales, libertad personal, así como el derecho de ejercer libre
y plenamente los derechos protegidos por la CADH sin discriminación, en conexión con las obligaciones del
Estado de abstenerse de acciones y prácticas de violencia contra la mujer y adoptar medidas que erradiquen
patrones consuetudinarios que respaldan la tolerancia de dicha violencia. Adicionalmente, alegan violación del
derecho a la integridad personal del padre, la madre, los hijos y la hermana de Manuela, y en particular al
derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes, el derecho a la privacidad, y el derecho a la
familia de la madre de Manuela, al haber sido someta a inspecciones vaginales y anales como condición para
visitar a su hija.
10.
Por su parte, el Estado sostiene que reconoce en forma plena sus obligaciones en materia de
respeto y garantía de los derechos humanos, y refiere que desde 2009 ha desarrollado estrategias para la
superación de la pobreza y desigualdades sociales, y alude a la reforma al sistema de salud de 2010, que indica
ha tenido impactos en materia de salud reproductiva y sexual facilitando el acceso de niñas, adolescentes y
mujeres a la salud. Agrega que se ha adoptado legislación específica en materia de equidad e igualdad de género,
y formulado políticas públicas para hacer operativas las disposiciones normativas sobre igualdad de género, e
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