INFORME No. 8/11
PETICION 302-03
ADMISIBILIDAD
ANIBAL ALONSO AGUAS ACOSTA Y FAMILIA
ECUADOR
22 de marzo de 2011
I.
RESUMEN
1.
El 23 de abril de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión Ecuménica de Derechos
Humanos- CEDHU (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes
de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Estado ecuatoriano”) por las torturas y la
muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta (en adelante “la presunta víctima”) , presuntamente
cometidas por agentes del Estado el 1° de marzo de 1993 en la ciudad de Machala, así como por la
falta de garantías judiciales y protección judicial en la investigación, juzgamiento y sanción de los
responsables de los hechos.
2.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los
derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados
en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la
Convención Americana”), todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y
garantizar los derechos, prevista en su artículo 1(1). Sostienen que el caso es admisible en vista de
la excepción del agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46(2) (b) y (c) de la
Convención Americana, con base en el proceso penal en la jurisdicción policial y el retardo
injustificado en el proceso y el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por la Corte
Nacional de Policía.
3.
El Estado, por su parte, alega que la petición es inadmisible en vista de la falta de
caracterización de posibles violaciones a la Convención Americana conforme a su artículo 47(b)
puesto que los tribunales nacionales emitieron una sentencia y la alegada violación ha sido reparada
en el fuero interno. Asimismo, alega que la Comisión no puede funcionar como una cuarta instancia.
4.
Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad
previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluye que es
competente para conocer el reclamo y que éste es admisible por la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con su artículo
1(1), en perjuicio de Aníbal Aguas Acosta y de sus artículos 8 y 25 en perjuicio de sus familiares.
Asimismo, en virtud del principio iura novit curia la Comisión considera admisible la posible
violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura y del artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la presunta
víctima. En consecuencia, dispone notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo
en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La CIDH registró el reclamo bajo el número 302-03 y, tras efectuar un análisis
preliminar, el 19 de octubre de 2004 procedió a transmitirlo al Estado ecuatoriano, con plazo de dos
meses para presentar información.