INFORME No. 169/19
CASO 12.889
INFORME DE FONDO
DIANA MAIDANIK Y OTROS
URUGUAY
9 de noviembre de 2019
I.
INTRODUCCIÓN
1. El 15 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la
Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Instituto de Estudios Legales y
Sociales del Uruguay (IELSUR) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Oriental del
Uruguay (en adelante “el Estado”, “el Estado uruguayo” o “Uruguay”) por la presunta desaparición forzada de
Luis Eduardo González González y de Oscar Tassino Asteazu, así como las presuntas ejecuciones extrajudiciales
de Diana Maidanik1, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes (en adelante “las presuntas víctimas”) y la falta de
investigación de todos estos hechos.
2. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 90/12 el 8 de noviembre de 20122. El 23 de enero de
2013 notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin
que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos
reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue
debidamente trasladada entre las partes.
II. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Parte peticionaria
3. La parte peticionaria manifestó que entre 1973 y 1985 en la República Oriental de Uruguay tuvo lugar una
dictadura cívico militar. Refirió que durante este periodo se cometieron las desapariciones forzadas de Luis
Eduardo González y Oscar Tassino Asteazu, así como las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Laura
Raggio Odizzio y Silvia Reyes.
4. En cuanto a Silvia Reyes, Laura Raggio Odizzio y Diana Maidanik, manifestó que el 21 de abril de 1974
mientras las tres mujeres dormían en el apartamento de Silvia Reyes, fueron ejecutadas extrajudicialmente por
integrantes de las Fuerzas Conjuntas del Estado que estaban buscando al esposo de Silvia Reyes. Señaló que la
prensa de la época, manipulada por la dictadura cívico militar expresó que las mujeres murieron en el marco
de un enfrentamiento. Indicó que el 20 de junio de 1985 presentó denuncias penales por todos los hechos.
5. Con respecto a la desaparición forzada de Luis Eduardo González, la parte peticionaria señaló que el 13
de diciembre de 1974 fue privado de su libertad junto con su esposa y conducidos al Regimiento de Caballería
N°6. Enunció que luego de diversas gestiones para dar con su paradero, el 26 de diciembre de 1974 la División
I del Ejército emitió un comunicado indicando que el señor González se había fugado en el marco de un
procedimiento de reconocimiento, por lo que en enero de 1975 las Fuerzas Conjuntas del Ejército requirieron
En su Informe de Admisibilidad 90/12 la CIDH identificó a la presunta víctima como “Diana Maidanic”, sin embargo con posterioridad las
partes se han referido a la presunta víctima como Diana Maidanik.
2 CIDH, Informe No. 90/12, Petición 1056-07, Admisibilidad, Diana Maidanic y otros, Uruguay, 8 de noviembre de 2012, párr. 3. En dicho
informe la CIDH declaró la petición admisible en cuanto a la posible violación de los derechos reconocidos en los artículos I, IX, XVII, XVIII
y XXV de la Declaración Americana y los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los
artículos I, III, IV, V y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto a Oscar Tassino Asteazu y de Luis Eduardo González González; en los
artículos I, IX y XVII de la Declaración Americana respecto a Diana Maidanic, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes; y en los artículos I y XVIII
de la Declaración Americana, los artículos 5, 8, y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los artículos I, III,
IV, V y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto a los familiares de las presuntas víctimas; e inadmisible en relación con las presuntas violaciones
a los derechos contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana.
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