VOTO DISIDENTE EN CUANTO AL PUNTO 5 DEL RESOLUTORIO DEL
JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI
EN LA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO PETRO VS. COLOMBIA
Es de público y notorio que el señor Petro es un político,
incluso un candidato a la Presidencia de la República. También que
ha sido sometido a un proceso irregular, al punto de ser revertida
la decisión que interrumpió el cumplimiento de su mandato popular
del propio Estado. No se trató en el caso de una absolución o
sobreseimiento en un proceso regular ante autoridad judicial. Es
claro que esta nulidad y reparación le exigió un trámite con la
consiguiente molestia de acudir a las instancias del caso y haber
debido soportar las consecuencias negativas de la ejecutoriedad
propia de un acto administrativo.
Hay marcados indicios de parcialidad en la primera decisión,
pero, aunque no se tomasen en cuenta, queda claro que fue
arbitraria y ejercida en función de un pretendido poder
disciplinario administrativo que, conforme a una separación
elemental de poderes, no incumbe a esa rama del orden jurídico.
Las consecuencias de un proceso son siempre limitadoras de
derechos y, por ende, sólo son admisibles como deber del
ciudadano de cargar con ellas en casos de procedimientos
regulares llevados a cabo por autoridades constitucional y
convencionalmente competentes.
Si bien tuvo lugar una reparación de orden patrimonial y la
restitución al cargo, lo cierto es que, salvo en los procesos de
derecho privado -donde rigen contracautelas y el daño es
patrimonial y reparable en la misma especie-, en ningún otro
proceso sancionatorio es posible reparar en forma integral las
consecuencias de las medidas cautelares impuestas y, menos aún,
las sanciones de ejecución inmediata. Si bien en el caso no se trató
de una privación de libertad, lo cierto es que una decisión nula