VOTO DISIDENTE EN CUANTO AL PUNTO 5 DEL RESOLUTORIO DEL JUEZ EUGENIO RAÚL ZAFFARONI EN LA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO PETRO VS. COLOMBIA Es de público y notorio que el señor Petro es un político, incluso un candidato a la Presidencia de la República. También que ha sido sometido a un proceso irregular, al punto de ser revertida la decisión que interrumpió el cumplimiento de su mandato popular del propio Estado. No se trató en el caso de una absolución o sobreseimiento en un proceso regular ante autoridad judicial. Es claro que esta nulidad y reparación le exigió un trámite con la consiguiente molestia de acudir a las instancias del caso y haber debido soportar las consecuencias negativas de la ejecutoriedad propia de un acto administrativo. Hay marcados indicios de parcialidad en la primera decisión, pero, aunque no se tomasen en cuenta, queda claro que fue arbitraria y ejercida en función de un pretendido poder disciplinario administrativo que, conforme a una separación elemental de poderes, no incumbe a esa rama del orden jurídico. Las consecuencias de un proceso son siempre limitadoras de derechos y, por ende, sólo son admisibles como deber del ciudadano de cargar con ellas en casos de procedimientos regulares llevados a cabo por autoridades constitucional y convencionalmente competentes. Si bien tuvo lugar una reparación de orden patrimonial y la restitución al cargo, lo cierto es que, salvo en los procesos de derecho privado -donde rigen contracautelas y el daño es patrimonial y reparable en la misma especie-, en ningún otro proceso sancionatorio es posible reparar en forma integral las consecuencias de las medidas cautelares impuestas y, menos aún, las sanciones de ejecución inmediata. Si bien en el caso no se trató de una privación de libertad, lo cierto es que una decisión nula

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