2 6. El 21 de julio de 2010 la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad No. 76/10 a las partes y otorgó tres meses para que los peticionarios presentasen sus observaciones sobre el fondo, de conformidad con el artículo 37.1 de su Reglamento. Mediante escrito recibido el 8 de diciembre de 2010 los peticionarios enviaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado el 8 de febrero de 2011, otorgándosele el plazo de tres meses para que presentase observaciones. El 29 de abril de 2011 el Estado envió sus observaciones y el 18 de mayo del mismo año remitió información complementaria. El 6 de septiembre de 2011 el Estado remitió información adicional y el 7 de septiembre del mismo año los peticionarios enviaron una comunicación. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 7. A modo de contexto, afirmaron que hasta abril de 1991 el señor Jeremías Osorio Rivera residió en la comunidad de Cochas-Paca, provincia de Cajatambo, al norte del departamento de Lima. Indicaron que entre 1989 y 1992 el grupo armado irregular Sendero Luminoso efectuó incursiones violentas contra la población civil en esa región. Señalaron que en el mismo período las fuerzas de seguridad cometieron graves violaciones a derechos humanos, tales como torturas, ejecuciones y desapariciones de quienes sospechaban colaborar con Sendero Luminoso. 8. Los peticionarios sostuvieron que con posterioridad al golpe de Estado de 5 de abril de 1992 los operadores de justicia se abstuvieron de investigar los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos por las fuerzas de seguridad en el Perú. Destacaron que las Leyes de Amnistía 26479 y 26492, de junio y julio de 1995, impidieron el enjuiciamiento de militares involucrados en violaciones a derechos humanos. Manifestaron que a pesar de la restauración del orden democrático-constitucional a finales del 2000 algunos gobiernos habrían adoptado medidas contrarias a la obligación de investigar y sancionar los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno. Al respecto, mencionaron que el 31 de agosto de 2010 el entonces Presidente Alan García dictó el Decreto Legislativo No. 1097, el cual establecía criterios diferenciados para el sobreseimiento de denuncias sobre violaciones de derechos humanos. Sostuvieron que si bien la vigencia de dicho Decreto duró solamente dos semanas, varios encausados por graves violaciones a derechos humanos alcanzaron solicitar el sobreseimiento de los procesos seguidos en su contra. 9. En cuanto a los hechos específicos del caso, los peticionarios alegaron que el 28 de abril de 1991 la presunta víctima y su primo Gudmer Tulio Zárate Osorio fueron detenidos por integrantes de la Base Contra-subversiva de Cajatambo. Indicaron que la intervención tuvo lugar durante un evento social en la localidad de Cochas-Paca, la cual había sido previamente autorizada por el comandante de la referida Base Contra-subversiva, Teniente Juan Carlos César Tello Delgado. Según lo alegado, Jeremías Osorio fue intervenido mientras sostenía una pelea con su primo Gudmer Tulio Zárate, encontrándose ambos en estado de ebriedad. Añadieron que los intervenidos fueron trasladados al local comunal de Nunumia, donde una patrulla del Ejército conformada por efectivos de la Base de Cajatambo había establecido un campamento provisorio. 10. Los peticionarios afirmaron que desde el 29 de abril de 1991 el señor Porfirio Osorio Rivera y la señora Juana Rivera Lozano, hermano y madre de la presunta víctima, solicitaron a los integrantes de la patrulla información sobre la situación de Jeremías Osorio. Señalaron que los militares se limitaron a comunicarles que la detención estaba a cargo del Teniente Juan Carlos Tello. Destacaron que el Teniente reportó a su comando haber encontrado explosivos y un arma en poder de la presunta víctima, sin que hubiera confeccionado un acta de incautación o registro personal. Manifestaron que el probable motivo de la detención fue la acusación hecha por su primo Gudmer Tulio Zárate, debido a una riña que habría tenido con la presunta víctima. Añadieron que pobladores de la comunidad de Nunumia observaron que el señor Osorio Rivera presentaba lesiones en el rostro y que habrían escuchado gritos dentro del local comunal donde se encontraba detenido. 11. Los peticionarios indicaron que el 30 de abril de 1991 Gudmer Tulio Zárate Osorio fue liberado sin mayor formalidad. Manifestaron que algunos pobladores de Cochas-Paca comentaron que la

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