2
6.
El 21 de julio de 2010 la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad No. 76/10 a las
partes y otorgó tres meses para que los peticionarios presentasen sus observaciones sobre el fondo, de
conformidad con el artículo 37.1 de su Reglamento. Mediante escrito recibido el 8 de diciembre de 2010
los peticionarios enviaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado el 8 de febrero de 2011,
otorgándosele el plazo de tres meses para que presentase observaciones. El 29 de abril de 2011 el
Estado envió sus observaciones y el 18 de mayo del mismo año remitió información complementaria. El
6 de septiembre de 2011 el Estado remitió información adicional y el 7 de septiembre del mismo año los
peticionarios enviaron una comunicación.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
7.
A modo de contexto, afirmaron que hasta abril de 1991 el señor Jeremías Osorio Rivera
residió en la comunidad de Cochas-Paca, provincia de Cajatambo, al norte del departamento de Lima.
Indicaron que entre 1989 y 1992 el grupo armado irregular Sendero Luminoso efectuó incursiones
violentas contra la población civil en esa región. Señalaron que en el mismo período las fuerzas de
seguridad cometieron graves violaciones a derechos humanos, tales como torturas, ejecuciones y
desapariciones de quienes sospechaban colaborar con Sendero Luminoso.
8.
Los peticionarios sostuvieron que con posterioridad al golpe de Estado de 5 de abril de
1992 los operadores de justicia se abstuvieron de investigar los crímenes de guerra y de lesa humanidad
cometidos por las fuerzas de seguridad en el Perú. Destacaron que las Leyes de Amnistía 26479 y
26492, de junio y julio de 1995, impidieron el enjuiciamiento de militares involucrados en violaciones a
derechos humanos. Manifestaron que a pesar de la restauración del orden democrático-constitucional a
finales del 2000 algunos gobiernos habrían adoptado medidas contrarias a la obligación de investigar y
sancionar los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno. Al respecto, mencionaron que el
31 de agosto de 2010 el entonces Presidente Alan García dictó el Decreto Legislativo No. 1097, el cual
establecía criterios diferenciados para el sobreseimiento de denuncias sobre violaciones de derechos
humanos. Sostuvieron que si bien la vigencia de dicho Decreto duró solamente dos semanas, varios
encausados por graves violaciones a derechos humanos alcanzaron solicitar el sobreseimiento de los
procesos seguidos en su contra.
9.
En cuanto a los hechos específicos del caso, los peticionarios alegaron que el 28 de abril
de 1991 la presunta víctima y su primo Gudmer Tulio Zárate Osorio fueron detenidos por integrantes de
la Base Contra-subversiva de Cajatambo. Indicaron que la intervención tuvo lugar durante un evento
social en la localidad de Cochas-Paca, la cual había sido previamente autorizada por el comandante de
la referida Base Contra-subversiva, Teniente Juan Carlos César Tello Delgado. Según lo alegado,
Jeremías Osorio fue intervenido mientras sostenía una pelea con su primo Gudmer Tulio Zárate,
encontrándose ambos en estado de ebriedad. Añadieron que los intervenidos fueron trasladados al local
comunal de Nunumia, donde una patrulla del Ejército conformada por efectivos de la Base de Cajatambo
había establecido un campamento provisorio.
10.
Los peticionarios afirmaron que desde el 29 de abril de 1991 el señor Porfirio Osorio
Rivera y la señora Juana Rivera Lozano, hermano y madre de la presunta víctima, solicitaron a los
integrantes de la patrulla información sobre la situación de Jeremías Osorio. Señalaron que los militares
se limitaron a comunicarles que la detención estaba a cargo del Teniente Juan Carlos Tello. Destacaron
que el Teniente reportó a su comando haber encontrado explosivos y un arma en poder de la presunta
víctima, sin que hubiera confeccionado un acta de incautación o registro personal. Manifestaron que el
probable motivo de la detención fue la acusación hecha por su primo Gudmer Tulio Zárate, debido a una
riña que habría tenido con la presunta víctima. Añadieron que pobladores de la comunidad de Nunumia
observaron que el señor Osorio Rivera presentaba lesiones en el rostro y que habrían escuchado gritos
dentro del local comunal donde se encontraba detenido.
11.
Los peticionarios indicaron que el 30 de abril de 1991 Gudmer Tulio Zárate Osorio fue
liberado sin mayor formalidad. Manifestaron que algunos pobladores de Cochas-Paca comentaron que la