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INFORME No. 119/10
CASO 12.004
ADMISIBILIDAD Y FONDO
MARCO BIENVENIDO PALMA MENDOZA Y OTROS
ECUADOR
22 de octubre de 2010
I.
RESUMEN
1.
El 24 de septiembre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión” o “ la CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión Ecuménica de
Derechos Humanos “CEDHU” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad
de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Estado ecuatoriano”) por la falta de una
debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de la retención,
desaparición y posterior asesinato de Marco Bienvenido Palma Mendoza (en adelante “el señor
Palma”), ocurrida el 16 de mayo de 1997, en el cantón Manta, provincia de Manabí.
2.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de la violación de los derechos
a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección
judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante ”la Convención Americana” o “la Convención”), todos ellos en concordancia
con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del
mencionado instrumento. Alegan que el caso es admisible en vista de que se agotaron los recursos
internos conforme al artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
3.
El Estado afirma que las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales
respecto a los hechos descritos por los peticionarios llevaron a la sanción de los responsables, los
cuales no tenían vínculo alguno con el Estado. Por ello, de acuerdo al artículo 47(b) de la
Convención, sostiene que los peticionarios no han expuesto hechos que impliquen una violación a
las disposiciones de dicho instrumento internacional, y en consecuencia, sostiene que el caso debe
ser declarado inadmisible. Asimismo, alega la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna.
4.
Tras analizar la información disponible, sustanciar el trámite y aplicar el artículo 36(3)
del Reglamento vigente para diferir la decisión sobre admisibilidad, la Comisión determinó el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana y concluyó que el Estado es responsable por vulnerar el derecho a la
integridad personal consagrado en el artículo 5, la obligación de brindar las debidas garantías y
protección judicial en relación con el derecho a la vida, consagrados en los artículos 8(1), y 25(1) en
relación con el artículo 4(1) de la Convención Americana, todos ellos en conexión con los artículos
1(1) y 2 del mencionado instrumento1.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El día 24 de setiembre de 1997 la CIDH recibió la petición inicial y registró el reclamo
bajo el número 12.004, conforme a la práctica entonces vigente. El 1 de mayo de 1998 la
Comisión transmitió la petición al Estado con un plazo de 90 días para presentar observaciones.
Igualmente, mediante comunicación de 1 de mayo de 1998 la Comisión solicitó al Estado que le
enviara, en el plazo de 20 días, información específica sobre el paradero y la situación del señor
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Como consta infra, la CIDH analiza el incumplimiento del artículo 2 de la Convención con base en el principio iura
novit curiae.