requerido mediante el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, cuyo plazo venció el 24 de julio de 2021. 4. Los escritos presentados por el Estado los días 28 de agosto y 20 de octubre de 2021 (infra Considerandos 3 y 5). 5. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 28 de septiembre de 2021. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cinco medidas de reparación (infra punto resolutivo 4) y solicitó al Estado que presentara un informe sobre su cumplimiento en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo. Debido a que el Estado no remitió dicho informe, siguiendo instrucciones de la Presidenta Corte, mediante nota de Secretaría de 24 de agosto de 2021, se le recordó que había vencido dicho plazo y se le otorgó un plazo adicional para que presentara el informe estatal. En lugar de presentar tal informe, Nicaragua remitió una comunicación expresando que no dará cumplimiento a la Sentencia (infra Considerando 3). 2. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la postura expresada por Nicaragua en los referidos escritos de 28 de agosto y 20 de octubre de 2021. A. Posición de Nicaragua de no dar cumplimiento a la Sentencia y observaciones 3. El 28 de agosto de 2021 el Estado remitió un escrito (supra visto 4), en el cual expresó que “Nicaragua de forma soberana toma las decisiones en Materia de Derechos Humanos”, y que este Tribunal “no está calificado para requerir información sobre sentencias superfluas, que no reflejan con claridad y objetividad, una verdadera defensa de los Derechos Humanos de los Pueblos”. Asimismo, afirmó que las actuaciones de la Corte y la Comisión Interamericana “no son más que lineamientos de la Política Intervencionista y Violatoria de los Derechos Humanos, que ejercen los Gobernantes de los Estados Unidos de Norteamérica”. 4. El representante de las víctimas no presentó observaciones a ese escrito del Estado, pero con anterioridad (supra Visto 2) había manifestado a la Corte que aquel no había cumplido con el pago de indemnizaciones y que tampoco constaba que hubiere dado cumplimiento a las otras reparaciones. En sus observaciones al escrito estatal de 28 de agosto, la Comisión lamentó la postura del Estado, la cual consideró como “un acto de desacato de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por la […] Corte, […] contrario al principio básico del derecho internacional, de pacta sunt servanda, de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe”. Asimismo, destacó que dicha respuesta “se inserta en un contexto de prolongado quebrantamiento del Estado de Derecho que ha sido documentado y Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 3 -2-

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