INFORME No. 110/18
CASO 12.678
FONDO
PAOLA DEL ROSARIO GUZMÁN ALBARRACÍN Y FAMILIARES
ECUADOR
5 DE OCTUBRE DE 2018
I.
RESUMEN
1.
El 2 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro de
Derechos Reproductivos y el Centro Ecuatoriano para la Promoción y Acción de la Mujer (CEPAM-Guayaquil)
(en adelante “la parte peticionaria”), en la que se alega la responsabilidad internacional de la República del
Ecuador (en adelante "el Estado ecuatoriano", “el Estado” o “Ecuador”) en perjuicio de Paola del Rosario
Guzmán Albarracín (en adelante “Paola”).
2.
El 17 de octubre de 2008, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/081. El 20
de febrero de 2009, la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a
una solución amistosa2. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones
adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes3. El 19 de
octubre de 2015, la CIDH celebró una audiencia sobre el fondo del caso.
3.
La parte peticionaria alegó que el Estado es responsable por actos de acoso, abuso sexual y
falta de atención médica que habrían cobrado la vida de Paola, a sus 16 años. Adujo que el vicerrector de la
institución pública en donde Paola cursaba sus estudios, aprovechó su posición de autoridad para acosarla
sexualmente y terminó imponiéndole un acto sexual del que habría resultado un embarazo. Señaló que, al
presentarse un intento de suicidio, la institución no respondió adecuadamente, lo que llevó a la muerte de
Paola. Afirmó que la ineficacia del sistema judicial y administrativo mantiene los hechos en la impunidad.
4.
Por su parte, el Estado indicó que, a la fecha de los hechos, se encontraban vigentes un
sinnúmero de normas y políticas públicas, dirigidas a precautelar los derechos de las niñas y las mujeres,
cumpliendo los estándares internacionales. Asimismo, alegó que el caso versa sobre una relación entre
particulares, de la que el Estado no tiene responsabilidad y que los poderes del Estado han respondido
debidamente a la denuncia de los hechos conforme a la ley.
5.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado
de Ecuador es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (integridad personal), 11
(protección a la honra y la dignidad), 19 (derechos de la niña), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (educación y
salud) de la Convención Americana (en adelante “la Convención Americana” o “ la Convención”), en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, el Estado es responsable
por la violación del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
CIDH. Informe No. 76/08. Petición 1055-06. Admisibilidad. Paola del Rosario Guzmán Albarracín. Ecuador. 17 de octubre de 2008.
El 7 de junio de 2010, la parte peticionaria informó a la Comisión de su decisión de retirarse del proceso de solución amistosa que habría
iniciado con el Estado, de manera informal, en mayo de 2009. En mayo de 2011, la parte peticionaria decidió reabrir la posibilidad de llegar
a un acuerdo con el Estado de Ecuador. El 12 de diciembre de 2013, la parte peticionaria informó a la Comisión de su decisión de retirarse
irrevocablemente del proceso de solución amistosa. El 7 de enero de 2014, la Comisión informó a las partes de su decisión de seguir con el
fondo del caso.
3 Además de las comunicaciones de las partes, el 9 de agosto de 2015 se recibió un escrito en calidad de amicus curiae por parte de la
Universidad San Francisco de Quito. El Estado alegó que dicha figura no se encuentra prevista en el Reglamento y que el documento no
presenta una opinión sino que pretende posicionarse como parte procesal, como un tercero interesado en la controversia. La Comisión
señala en primer lugar que ante el trámite interamericano no existe la figura de “tercero interesado”. Las partes ante la CIDH son la parte
peticionaria y el Estado. Ha sido práctica de la CIDH considerar como amicus curiae otro tipo de información recibida en el marco de un
caso, brindando a las partes la posibilidad de formular observaciones sobre sus contenidos, tal como sucedió en el presente caso. En
segundo lugar, la CIDH observa que del escrito de dicha Universidad, se desprende que el mismo constituye propiamente un amicus curiae,
por lo que, de conformidad con su práctica, lo considerará y valorará en tal calidad.
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