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7.
El 25 de abril de 1997 la Comisión solicitó al Perú, como medida cautelar, que
le informara si había dado cumplimiento “en todas sus partes” al pronunciamiento
recaído en el proceso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti Hurtado y, en su
caso, cuáles serían las medidas que se adoptarían con ese objeto. Asimismo, le
solicitó que presentara información referente a la atención médica que recibía el
señor Cesti Hurtado.
8.
El 9 de julio de 1997 el Estado presentó “información consolidada” sobre este
caso, la cual, a criterio de la Comisión, contenía “una síntesis de las posiciones que
se habían acompañado en comunicaciones anteriores”.
9.
El 12 de septiembre de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes
para procurar una solución amistosa y les solicitó una respuesta dentro de un plazo
de 15 días. El Estado no dio respuesta a dicho ofrecimiento.
10.
El 16 de octubre de 1997, durante su 97º Período de Sesiones, la Comisión
aprobó el Informe No. 45/97, el cual fue transmitido al Estado el 30 de los mismos
mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que
1.
[e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la
libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra
detenido en la prisión militar del cuartel Simón Bolívar de Lima, derecho que se
encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana[;]
2.
[e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho al
debido proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo
sometido ante un Tribunal incompetente para la determinación de sus
derechos, y de la privación de su libertad personal, derechos consagrados en
los artículos 8 inciso 1, y 7 inciso 6, de la Convención, respectivamente[;]
3.
[e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho al honor
y a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo
determinado como culpable de la comisión de un delito como resultado de un
proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el artículo 11 de
la Convención[;]
4.
[e]l Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento del
contenido de la sentencia de hábeas corpus que se emitió a favor del Sr.
Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva e inapelable por la Sala
Especializada de Derecho Público de Lima, violando así el derecho del
mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como
consecuencia de los recursos sencillos y rápidos a los que tiene derecho según
lo consagrado por el artículo 25.1 y 25.2.a y 25.2.c de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[;]
5.
[e]l Estado peruano es responsable por la violación del derecho
consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio del Sr. Cesti
Hurtado[; y que]
6.
[e]l Estado peruano no ha permitido una cabal atención médica del Sr.
Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, lo cual es incompatible con el artículo 5 de la
Convención.
Asimismo, en el Informe
recomendaciones al Estado:
citado,
la
Comisión
presentó
las
siguientes