4
A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana
7.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El
sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión
un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de
que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de
derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar
tal situación4.
8.
La Comisión Interamericana ofreció como prueba pericial para ser rendida en
audiencia pública los dictámenes de: a) Manfred Nowak, cuyo objeto son “los
estándares internacionales de derechos humanos aplicables al uso letal de la fuerza
por parte de los cuerpos de seguridad, las obligaciones de los Estados en materia de
investigación para establecer si un fallecimiento ocurrió como consecuencia del uso
legal de la fuerza o si constituyó una ejecución extrajudicial, así como las obligaciones
de los Estados en materia de prevención cuando existe una problemática conocida de
ejecuciones extrajudiciales por parte de sus cuerpos de seguridad”, y b) Roberto
Briceño León, cuyo objeto es “la problemática de ejecuciones extrajudiciales en
Venezuela por parte de la policía en distintas regiones del país, el patrón y modus
operandi a través del cual se manifiesta dicha problemática, la incidencia en el Estado
Aragua, y la respuesta del Ministerio Público y el Poder Judicial ante esta situación”.
9.
Esta Presidencia analizará las diversas cuestiones que se plantean respecto del
ofrecimiento de prueba pericial de la Comisión en el siguiente orden: a) la exclusividad
del ofrecimiento de los peritos por parte de la Comisión; b) las objeciones del Estado a
esa prueba pericial basadas en el alegado desconocimiento por parte del Estado del
nombre de uno de los peritos, la supuesta parcialidad del otro perito y la alegada
impertinencia de los objetos de ambos dictámenes, y c) la vinculación de los peritajes
con el orden público interamericano.
10.
En cuanto al primero de esos aspectos, los representantes en su escrito de
solicitudes y argumentos afirmaron que “asum[ían] los peritajes ofrecidos por la
[Comisión] como propios”. Asimismo, solicitaron que el perito Roberto Briceño León
declarara sobre los mismos aspectos indicados por la Comisión y, adicionalmente,
sobre “la adopción de políticas públicas para atender la problemática de las
ejecuciones extrajudiciales, y el impacto que esto genera en la población,
particularmente en las víctimas directas de esta violencia”. Sin embargo, en su lista
definitiva de declarantes, afirmaron que “[e]n cuanto a la declaración pericial del
[señor] Roberto [Briceño León], queremos informar a la Corte que los representantes
tenemos conocimiento y estamos de acuerdo en que la Comisión Interamericana lo
ofrezca como perito declarante en audiencia pública.” Asimismo, en su lista definitiva
no incluyeron ni realizaron ninguna manifestación respecto del señor Manfred Nowak.
4
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de
2010. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador, Considerando noveno; Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2011. Caso Grande Vs. Argentina,
Considerando séptimo, y Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Torres y otros Vs. Argentina, Considerando octavo.