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5.
El trámite de la denuncia ante la Comisión que, según la solicitud de medidas
provisionales, se desarrolló de la siguiente manera:
6.
El 21 de agosto de 1992, la Comisión recibió una solicitud de medidas
cautelares por los peticionantes, argumentando que los menores se
encontraban en una situación de grave riesgo psicológico que se prolonga
indefinidamente, como consecuencia de la supresión de su identidad, su no
restitución a su familia, y su permanencia en poder de las personas
procesadas como autores de delitos en su contra. Esta solicitud fue transmitida
al Gobierno.
7.
En nota de 16 de septiembre de 1992, el Gobierno argumentó que la
denuncia no era admisible porque restaban aún decidir importantes cuestiones
en el seno del Poder Judicial. Informó a la Comisión que en fecha 7 de
septiembre del mismo año, el Ministerio Público solicitó al Juez de la Causa
que se declarase la nulidad de las partidas de nacimiento de los menores y se
ordene la anotación de los niños en forma provisoria —hasta tanto se resuelva
la cuestión familiar— bajo el apellido REGGIARDO-TOLOSA o bajo un apellido
supuesto. También informó que la prisión preventiva de los MIARA había sido
confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal por encontrarlos prima facie
penalmente responsables de los delitos de ocultamiento, retención de menores
y falsedad de documentación pública acreditante de la identidad de las
personas.
8.
En nota del 11 de marzo de 1993, la Comisión informó que declaraba
admisible el caso tomando en consideración que los menores fueron
identificados como pertenecientes al matrimonio REGGIARDO-TOLOSA y la
imposibilidad de sus familiares de interponer recursos, ya que son
considerados partes en los expedientes en los que dispone su guarda. De
conformidad con el artículo 46.2.c. de la Convención, la Comisión consideró
que el retardo injusto en la decisión del caso eximía la denuncia de la regla del
previo agotamiento de los recursos internos. Asimismo, la Comisión solicitó, de
acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento, que el Gobierno de Argentina
tomara medidas cautelares que consistieran en adoptar sin dilación las
disposiciones para que los menores fueran puestos en guardia provisoria en un
hogar sustituto y sometidos a un adecuado tratamiento psicológico, con el
control de un profesional designado por su familia, hasta tanto se resuelva su
entrega a su familia legítima.
9.
En nota del 2 de junio de 1993, el Gobierno de Argentina respondió a
la solicitud de medidas cautelares informando que el 15 de abril, la Jueza
Federal que entiende en el incidente de Disposición Tutelar de los Menores,
ordenó la realización de dos audiencias que tendrían como finalidad poner a
los menores en guardia provisoria en un hogar sustituto. También informó que
fue ordenada la nulidad de las partidas de inscripción de los menores MIARA,
los que fueron anotados como REGGIARDO TOLOSA.
10.
Sin embargo, el 19 de agosto de 1993, la Comisión recibió una
comunicación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, en la cual informaron
que no se había tomado medida alguna para transferir los menores a un hogar
sustituto. Como consecuencia, pidieron que la Comisión solicite, de acuerdo
con el artículo 63 de la Convención, que la Corte Interamericana ordene
medidas provisionales para que el Gobierno argentino ponga a los menores en
un hogar sustituto.