Indicó que en primera instancia el Consejo falló a favor de la parte peticionaria, por lo que esta fue reintegrada
provisionalmente a su cargo, sin embargo el 7 de septiembre de 2005 el Consejo Superior de la Judicatura revocó
el fallo de primera instancia, considerando que la parte peticionaria ya había presentado previamente una acción
de tutela por los mismos hechos y pretensiones.
25.
Expresó que el 24 de febrero de 2005 la parte peticionaria interpuso una demanda de fuero
sindical ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena, la cual negó dicha acción al considerar que la parte
peticionaria no podía gozar de fuero sindical tomando en cuenta su calidad de Fiscal Delegada. Refirió que el 26
de enero de 2007 la parte peticionaria interpuso un recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue
declarado sin lugar por el Tribunal Superior de Cartagena el 22 de septiembre de 2010, confirmando el fallo de
primera instancia. El Estado indicó que la duración del proceso cumple con el plazo razonable, tomando en
cuenta la cantidad de asuntos ante el Tribunal.
26.
El Estado refirió que el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de retirar discrecionalmente
a los funcionarios nombrados en provisionalidad, que estos actos no tienen que estar motivados y que se
presumen legales. Indicó que la presunción de legalidad puede ser desvirtuada por el funcionario afectado quien
puede demandar la nulidad del acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa en casos de desviación de
poder, cuando el funcionario considere que fue retirado por razones distintas a la de garantizar un buen servicio.
Agregó que la presunta víctima nunca probó que hubiera sido retirada en un acto de desviación de poder como
una represalia a sus actuaciones en el proceso penal contra el Secretario de la Corporación Autónoma Regional
del Canal del Dique.
27.
En cuanto al derecho, el Estado indicó que no violó los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial. Argumentó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era un recurso
adecuado y efectivo disponible que permitía revisar la legalidad del acto administrativo que removió a la
peticionaria, sin embargo dicha acción fue rechazada en el presente caso porque fue interpuesta varios meses
después del término establecido por la ley.
28.
Por otra parte, indicó que la acción de tutela es procedente cuando lo que se busca es la
motivación del acto administrativo, sin embargo no es idóneo para lograr el reintegro o pago de prestaciones
del funcionario afectado, que era lo que la peticionaria pretendía con sus acciones de tutela. En ese sentido,
explicó que la primera acción de tutela fue negada, al estimarse que se estaba haciendo un uso inadecuado del
recurso.
29.
Asimismo, argumentó que el Consejo Superior de la Judicatura negó la segunda acción de tutela
por fundarse en los mismos hechos y tener las mismas pretensiones. Agregó que enunciar la violación del
derecho al debido proceso no rompía con la relación de identidad entre las dos acciones de tutela.
30.
El Estado concluyó indicando que la presunta víctima contó con recursos adecuados y
efectivos, a través de los cuales obtuvo un estudio profundo y respuestas expeditas a sus pretensiones, de
conformidad con la legislación nacional.
III.
HECHOS PROBADOS
A.
Nombramiento
31.
Según consta en el expediente, el 12 de marzo de 1992 el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena designó a Yenina Martinez Esquivia, por diez votos, como Juez Trece de Instrucción Criminal de
Mompós, en provisionalidad. En la resolución se indicó que “se encarga a la Dra. YENINA MARTINEZ ESQUIVIA,
del Juzgado Trece de Instrucción Criminal-Radicado en Mompós, mientras presenta la documentación para la
confirmación del cargo”3.
3
Anexo 1. Copia de acta de posesión de 16 de marzo de 1992. Anexo a la petición inicial de 22 de diciembre de 2005.
4