3
4.
El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) de 24 de abril de 2012, mediante el cual remitió observaciones
sobre el cumplimiento de la Sentencia.
5.
La nota de Secretaría de 19 de diciembre de 2012, mediante la cual se comunicó que, de
conformidad con los artículos 68.1 de la Convención y 15.1 y 69.3 del Reglamento, el Presidente
de la Corte, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, resolvió convocar al Estado, a los
representantes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de
Sentencia.
6.
La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 13 de
febrero de 20132.
7.
El escrito de 27 de febrero de 2013, mediante el cual los representantes de las víctimas
remitieron copia de una resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia del Uruguay, en
relación con el cumplimiento de la Sentencia.
8.
La nota de Secretaría de 5 de marzo de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones
del Presidente, se solicitó a la Comisión Interamericana y al Estado que presentaran, a más
tardar el 11 de marzo de 2013, sus observaciones sobre la información presentada, en particular
respecto de los efectos que la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay
podría tener en relación con lo resuelto en la referida Sentencia.
9.
Los escritos de 11 de marzo de 2013, mediante los cuales los representantes y el Estado
remitieron sus observaciones sobre los efectos de dicha decisión.
10.
La nota de 11 de marzo de 2013, mediante la cual la Comisión solicitó una prórroga hasta
el día 13 siguiente para presentar sus observaciones, la cual le fue otorgada, siguiendo
instrucciones del Presidente, mediante nota de Secretaría del día siguiente.
11.
El escrito de 15 de marzo de
extemporáneamente sus observaciones.
2013,
mediante
el
cual
la
Comisión
presentó
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Uruguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1985 y reconoció
la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el
Tribunal en sus decisiones3.
2
De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia privada con una comisión de
jueces integrada por: Diego García Sayán (Presidente), Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Asistieron, por parte del Estado: señores Carlos Mata, Agente; Federico Perraza, Director de Derechos Humanos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y Fernando Marr, Embajador del Uruguay en Costa Rica. Además, compareció María
Macarena Gelman García Iruretagoyena y Lilliana Tojo como representante. Por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos comparecieron Silvia Serrano y Jorge Meza, asesores.
3
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.
60, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte