INFORME Nº 69/02 1
ADMISIBILIDAD
PETICIÓN 419/01
LAURA ALBÁN CORNEJO
ECUADOR
23 de octubre de 2002
I.
RESUMEN
1. El 31 de mayo de 2001, Carmen Susana Cornejo de Albán, en nombre de su esposo,
Bismarck Wagner Albán Sánchez y en el suyo propio (en adelante, “los peticionarios”)
presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante,
“la Comisión” o “la CIDH”) contra la República del Ecuador (en adelante, “el Estado”), en la
cual alegaban la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”):
derecho a la vida (artículo 4), derecho a un trato humano (artículo 5), derecho a la
información (artículo 13) derecho al debido proceso y a la protección judicial (artículos 8 y 25),
conjuntamente con la violación de la obligaciones dispuestas en el artículo 1(1), en perjuicio de
su hija Laura Susana Albán Cornejo, todos de nacionalidad ecuatoriana.
2. Las alegaciones de los peticionarios en este caso se refieren a la mal práctica médica. Laura
Albán Cornejo ingresó al Hospital Metropolitano de Quito, una entidad privada, el domingo 13
de diciembre de 1987, con un dolor de cabeza agudo. La paciente fue diagnosticada con
"meningitis bacteriana" y fue recluida en la sala de cuidados intensivos durante un día y luego
fue transferida a la sala No. 026 donde fue atendida hasta el 18 de diciembre de 1987, fecha
en que falleció. El médico tratante, Dr. Ramiro Montenegro López, estaba a cargo de la
paciente, pero el Dr. Fabián Ernesto Espinoza Cuesta, médico residente, administró a la
paciente 10 ampollas de morfina el 17 de diciembre, causándole la muerte. Los padres, que se
encontraban con su hija cuando falleció, presentaron una acusación de mala-práctica indicando
que en el momento de fallecer no se encontraba presente ningún médico o enfermera. La mal
práctica señalada en este caso está penalizada en los artículos 456 y 457 del Código Penal del
Ecuador, pero en ningún momento nadie fue llevado ante la justicia por su actuación en este
caso. El Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por no haberse agotado
los recursos internos.
3. En este informe, la CIDH analiza la información recibida y, conforme a lo establecido en la
Convención Americana, concluye que la petición cumple con los requisitos dispuestos en los
artículos 46 y 47 de dicho instrumento. En consecuencia, la Comisión decide declarar el caso
admisible, notificar a las partes de la decisión y continuar con el análisis del fondo de las
alegaciones en relación con los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la
Comisión decide publicar este informe en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 3 de julio de 2001 la Comisión transmitió la denuncia relacionada con Laura Albán
Cornejo al Gobierno del Ecuador. El 16 de octubre de 2001 el Ecuador respondió a las
alegaciones de la petición, afirmando que los peticionarios no habían agotado los recursos
disponibles en la vía interna.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
1 El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en este caso, conforme al artículo 17 del
Reglamento de la Comisión.
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