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podría llamar “prudencia beccariana”--, acomodando las sanciones a la gravedad de
la infracción y a la culpabilidad del agente, sin perder de vista las diferencias que
pudieran mediar entre hipótesis de una misma categoría --asesinato y homicidio
culposo, por ejemplo--, que requieren tratamiento penal diferenciado. Esta cuestión
ha sido analizada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a propósito del
artículo 4.2 de la Convención Americana --concerniente a la protección del derecho
a la vida-- en la Sentencia dictada en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros
vs. Trinidad y Tobago, de 21 de junio de 2002. Me remito a lo que expresé en el
Voto razonado que acompañé a esa Sentencia.
5. Si el legislador penal, a la hora de incriminar conductas ilícitas, debe distinguir los
diferentes supuestos que se plantean y ofrecer a cada uno trato adecuado, racional y
específico, con mayor razón debe evitar la incriminación de las conductas que no
sean ilícitas. El hecho de que un comportamiento se halle objetivamente previsto en
un tipo penal depositado en un ordenamiento de la materia no implica que por ello
se satisfaga, en forma automática, la exigencia de legitimidad en las previsiones
penales. De lo contrario se justificaría la recepción de actos materialmente
admisibles, e incluso plausibles, dispuesta por regímenes autoritarios para combatir
la disidencia, la diferencia, la discrepancia, fenómeno bien conocido a lo largo de la
historia y ampliamente reprobado. Sobre este punto también se ha pronunciado la
Corte Interamericana al examinar las características de la ley que dispone
limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos. Ténganse en cuenta, al
respecto, los pronunciamientos contenidos en la Opinión Consultiva OC-6/86, del 9
de mayo de 1986, acerca de “La Expresión ‘Leyes’ en el Artículo 30 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos”.
6. Cuando se ejecuta cierta conducta con la intención de lesionar un bien jurídico,
pudiera justificarse --con las limitaciones que antes mencioné-- la aplicación de una
pena al autor de aquélla. Otra cosa sucede cuando la intención del agente es
preservar un bien jurídico de elevada jerarquía cuya tutela constituye, además, una
obligación inmediata y directa de quien realiza la conducta. Tómese en cuenta que la
preservación y el desarrollo de la vida individual y colectiva ha llevado a recoger,
estimular y reglamentar el desempeño de ciertas actividades --científicas, técnicas,
artísticas, de servicio social o público, etcétera--, que se estiman socialmente útiles e
inclusive necesarias, y a las que por ello se rodea, generalmente, de suficientes
garantías. Esta consagración sistemática de dichas actividades, convertidas,
inclusive, en funciones sociales, constituye un punto de referencia para calificar su
licitud y proveer las consecuencias jurídicas que resulten pertinentes.
7. Una de las más antiguas y nobles actividades es la destinada a la preservación de
la vida y la salud de las personas. Se trata, en la especie, de proteger los bienes de
más alto rango, condición para el disfrute de todos los restantes. En ello se interesa
la sociedad en su conjunto y el Estado debe proveer a su tutela. Este es,
precisamente, el caso de la profesión médica, cuya regulación posee un notable
componente ético, además de contener los datos propios de la técnica que en cada
supuesto deba aplicarse, conforme al deber de cuidado que se deduce de la lex artis.
El profesional de la medicina que cuida de la salud de sus semejantes y los protege
de la enfermedad y de la muerte cumple la obligación que naturalmente le
corresponde y que la ley debe amparar cuidadosamente. Esa protección y ese
cumplimiento poseen sentido propio, con total independencia de las ideas políticas,
religiosas o filosóficas del médico y del paciente. Tan censurable sería que el Estado
impusiera o autorizara a los médicos el ejercicio desviado de su encomienda, como
ha sucedido bajo regímenes totalitarios, como que les impidiera cumplir el deber