INFORME No. 100/17 CASO 12.685 FONDO JUAN FRANCISCO ARROM SUHURT, ANUNCIO MARTÍ MÉNDEZ Y OTROS PARAGUAY 5 DE SEPTIEMBRE DE 20171 I. RESUMEN 1. El 23 y 27 de septiembre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Marina y Cristina Arrom Suhurt (en adelante “los peticionarios”)2 en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República del Paraguay (en adelante “el Estado de Paraguay”, “el Estado”, “el Estado paraguayo” o “Paraguay”) en perjuicio de Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez. 2. La parte peticionaria alegó que el Estado de Paraguay es responsable por la desaparición y tortura de Juan Arrom y Anuncio Martí, dirigentes del partido político Patria Libre, entre el 17 y el 30 de enero de 2002 y que el Ministerio Público adelantó una investigación deficiente que no permitió sancionar a los responsables de los delitos. Alegó que ciertas normas procesales penales otorgan la facultad de acusación exclusivamente al Ministerio Público y que el Código Penal no tipifica los delitos de tortura y desaparición forzada en armonía con los instrumentos de derecho internacional, ambas situaciones generadoras de impunidad. 3. El Estado sostuvo que agentes estatales no participaron en la alegada tortura y desaparición contra Juan Arrom y Anuncio Martí y controvirtió aspectos de lo alegado. Manifestó que adelantó la investigación de los hechos denunciados de conformidad con los criterios de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y expuso que el legislador consideró razonable entregar la facultad de acusación exclusivamente al Ministerio Público. Agregó que existe un proyecto de ley para reformar los tipos penales de tortura y desaparición forzada. 4. La Comisión concluyó que el Estado de Paraguay es responsable por la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4.1 (derecho a la vida), 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8.1 y 8.2 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1 a) y 1 b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. II. TRÁMITE 5. El trámite de la petición hasta la emisión del informe de admisibilidad se encuentra registrado en el Informe No. 86/08 de 30 de octubre de 20083. En dicho informe la Comisión declaró 1 El Comisionado Paulo Vannuchi, de nacionalidad brasileña, consideró que –con base en el artículo 17.3 del Reglamento de la CIDH— debía excusarse de participar en el estudio y decisión de la cuestión. La Comisión Interamericana aceptó su decisión de excusarse, por lo que el Comisionado Paulo Vannuchi no participó de la deliberación y voto de este caso. 2 Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2004, los abogados Andrés Dejesús Ramírez y Matthias Mailleux Santana presentaron una petición relacionada con los mismos hechos expuestos por la familia Arrom en la cual alegaban la responsabilidad internacional de Paraguay, en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez, Víctor Antonio Colmán Ortega, Ana Rosa Samudio de Colmán, Jorge Samudio Ferreira y los familiares de las presuntas víctimas. El 19 de abril de 2005 la Comisión acumuló las peticiones. Posteriormente, el abogado Carlos Abadie Pankow actuó como apoderado de los peticionarios. 3 CIDH, Informe de Admisibilidad No. 86/08, de 30 de octubre de 2008. Petición 04-03. Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez, Víctor Colmán Ortega, Ana Rosa Samudio de Colmán, Jorge Samudio Ferreira y sus familiares. Paraguay.