INFORME No. 63/19
CASO 13.036
FONDO
NORKA MOYA SOLIS
PERÚ1
4 DE MAYO DE 2019
I.
INTRODUCCIÓN
1.
El 21 de marzo del 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Norka Moya Solís
(en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Perú (en adelante
“el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) por la violación de varios derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio
de la señora Moya Solís por la presunta vulneración al debido proceso en las decisiones que la cesaron en su
cargo de Secretaria Judicial del Tercer Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y Comunidades Laborales.
2.
La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 37 el 12 de agosto de 20162. El 1 de septiembre
de 2016 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución
amistosa, sin que se dieran las condiciones para solucionar el caso a través de dicho procedimiento. Las partes
contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la
información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
II.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Parte peticionaria
3.
A modo de contexto la parte peticionaria indicó que a partir del 3 de julio de 1973 fue nombrada
auxiliar del Juzgado VII-2 del Fuero Privativo de Trabajo y el 31 de diciembre de 1979 fue nombrada secretaria
judicial V-2 en los Juzgados Quinto, Noveno, y Décimo del Fuero de Trabajo. Refirió que en el momento de los
hechos se desempeñaba como Secretaria Judicial del Décimo Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y
Comunidades Laborales.
4.
Indicó que en diciembre 1981 a través de las leyes N°23344 y N°23369 se regularon los
procedimientos de nombramiento y ratificación de los operadores judiciales, entre ellos los secretarios de
juzgado. Para dar cumplimiento a esta legislación se creó, mediante el Decreto Supremo N°003-82 JUS en
diciembre de 1982, una Comisión de Vocales para proceder con la ratificación de los secretarios de juzgado.
5.
Refirió que el 13 de septiembre de 1982 se le informó verbalmente que después de revisar los
expedientes a su cargo y de realizar una evaluación de su trabajo la Comisión de Ratificación había decidido
no ratificarla en su cargo de secretaria judicial.
6.
Manifestó que dicha decisión contravino el procedimiento establecido en las leyes N°23344 y
N°23369, porque la Comisión de Ratificación, compuesta por 10 magistrados, se encontró en un empate frente
a la decisión de ratificarla o no en su cargo y para la parte peticionaria se debió haber tomado la decisión con
base en el principio in dubio pro operario o el Presidente de la Sala debía haber dirimido de acuerdo a la
regulación del procedimiento.
7.
Refirió que ante dicha decisión, procedió a interponer recurso de revisión contra el acuerdo expedido
por la Sala Plena del Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales de Lima ante la Corte Suprema de Justicia,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli de
nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2 CIDH, Informe No. 37/16, Petición 124.00. Admisibilidad, Norka Moya Solís, Perú, 12 de agosto de 2016, párr. 27. En dicho informe la
CIDH declaró la petición admisible frente a la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana en conexión con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
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