-2Wong Ho Wing1 en las cuales ordenó al Estado que “se abstuviera de extraditar al señor Wong Ho Wing hasta que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos examinaran y se pronunciaran sobre el [caso]”. Ese pronunciamiento se adopta en el día de hoy mediante la presente Sentencia, de modo que hasta el día de hoy no ha existido demora alguna en adoptar la decisión definitiva sobre la extradición ni ha empezado a correr el plazo para adoptarla. Son interesantes los razonamientos abstractos sobre demoras en procesos de extradición, sobre la eventual atribuibilidad al Estado y sobre elementos que pueden hacerlas no razonables, pero resultan totalmente inaplicables al presente caso. 4. Por otro lado, el análisis del requisito relativo a la complejidad del asunto, que concluye con el mero reconocimiento de que “el caso es complejo” no se adecua a la extrema complejidad del caso debida a las alternativas de la determinación de si el delito por el que podía concederse la extradición a la República Popular China era o es o no castigado con pena de muerte y a las dificultades en obtener una traducción fidedigna del idioma chino (párrs. 60 a 93 de la Sentencia). Violación del artículo 7.2 de la Convención 5. De acuerdo con la Sentencia (párrs. 259 a 262) no se habría violado el art. 7.2 de la Convención, que dispone lo siguiente: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. En la Sentencia no consta ninguna disposición constitucional ni legal que habilite esta privación de libertad. En primer lugar, el artículo 2.24 (f) de la Constitución (citado en el párr. 240 de la Sentencia) no hace referencia alguna a la solicitud de extradición como causa legítima de privación de libertad. En segundo lugar, tanto la disposición legal citada en el párr. 241 (artículo 523 del Código Procesal Penal peruano) como el Tratado de Extradición entre China y el Perú (artículo 9, citado en el párr. 239) se refieren a una situación distinta de la del presente caso: a lo que la normativa interna peruana llama “arresto provisorio o pre-extradición” y el tratado llama “detención preventiva” solicitada “antes de la presentación de la solicitud de extradición”, que debe cesar si “transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición” (artículo 523.6 del Código Procesal Penal peruano) o “si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiese recibido la solicitud formal de extradición dentro de un período de sesenta días después de la detención de la persona reclamada” que “podrá extenderse por treinta días más cuando la Parte Requirente exponga razones justificables” (artículo 9.4 del Tratado de Extradición entre China y el Perú). 6. Falta, entonces, el fundamento constitucional o legal para la privación de libertad. Para que ésta hubiese sido legítima tendría que haber existido una norma legislativa que previera las condiciones de la privación de libertad en caso de solicitud de extradición. Se ha violado, en consecuencia, el artículo 7.2 de la Convención. 1 Párrafo 31 de esta Sentencia: “El 24 de febrero de 2010 la Comisión Interamericana, en el marco del proceso ante dicho órgano, solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de Wong Ho Wing. Las medidas fueron otorgadas por primera vez en mayo de 2010. Luego de resoluciones de 26 de noviembre de 2010, 4 de marzo y 1 de julio de 2011 que extendieron su vigencia, fueron levantadas en octubre de 2011, tras la decisión del Tribunal Constitucional del Perú de 24 de mayo de ese mismo año, donde se ordenó al Poder Ejecutivo abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing. No obstante, el 26 de junio de 2012 esta Corte otorgó nuevamente medidas provisionales a favor del señor Wong Ho Wing ante la “incertidumbre del Estado” sobre la posibilidad de extraditarlo, con base en presuntos “hechos nuevos”. Dichas medidas se mantuvieron mediante resoluciones de 6 de diciembre de 2012, 13 de febrero, 22 de mayo y 22 de agosto de 2013, 29 de enero y 31 de marzo de 2014. Tanto en mayo de 2010 como en junio de 2012, las medidas provisionales fueron ordenadas para permitir que el sistema interamericano examinara y se pronunciara sobre el presente caso, así como para evitar la frustración del cumplimiento de una eventual determinación por parte de sus órganos. Conforme a la resolución de enero de 2014, las medidas se encuentran vigentes”. (itálicas propias)

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