-2Wong Ho Wing1 en las cuales ordenó al Estado que “se abstuviera de extraditar al señor
Wong Ho Wing hasta que los órganos del sistema interamericano de derechos humanos
examinaran y se pronunciaran sobre el [caso]”. Ese pronunciamiento se adopta en el día de
hoy mediante la presente Sentencia, de modo que hasta el día de hoy no ha existido demora
alguna en adoptar la decisión definitiva sobre la extradición ni ha empezado a correr el plazo
para adoptarla. Son interesantes los razonamientos abstractos sobre demoras en procesos
de extradición, sobre la eventual atribuibilidad al Estado y sobre elementos que pueden
hacerlas no razonables, pero resultan totalmente inaplicables al presente caso.
4.
Por otro lado, el análisis del requisito relativo a la complejidad del asunto, que
concluye con el mero reconocimiento de que “el caso es complejo” no se adecua a la
extrema complejidad del caso debida a las alternativas de la determinación de si el delito
por el que podía concederse la extradición a la República Popular China era o es o no
castigado con pena de muerte y a las dificultades en obtener una traducción fidedigna del
idioma chino (párrs. 60 a 93 de la Sentencia).
Violación del artículo 7.2 de la Convención
5.
De acuerdo con la Sentencia (párrs. 259 a 262) no se habría violado el art. 7.2 de la
Convención, que dispone lo siguiente: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de
los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. En la Sentencia no consta
ninguna disposición constitucional ni legal que habilite esta privación de libertad. En primer
lugar, el artículo 2.24 (f) de la Constitución (citado en el párr. 240 de la Sentencia) no hace
referencia alguna a la solicitud de extradición como causa legítima de privación de libertad.
En segundo lugar, tanto la disposición legal citada en el párr. 241 (artículo 523 del Código
Procesal Penal peruano) como el Tratado de Extradición entre China y el Perú (artículo 9,
citado en el párr. 239) se refieren a una situación distinta de la del presente caso: a lo que
la normativa interna peruana llama “arresto provisorio o pre-extradición” y el tratado llama
“detención preventiva” solicitada “antes de la presentación de la solicitud de extradición”,
que debe cesar si “transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la
demanda de extradición” (artículo 523.6 del Código Procesal Penal peruano) o “si la
autoridad competente de la Parte Requerida no hubiese recibido la solicitud formal de
extradición dentro de un período de sesenta días después de la detención de la persona
reclamada” que “podrá extenderse por treinta días más cuando la Parte Requirente exponga
razones justificables” (artículo 9.4 del Tratado de Extradición entre China y el Perú).
6.
Falta, entonces, el fundamento constitucional o legal para la privación de libertad.
Para que ésta hubiese sido legítima tendría que haber existido una norma legislativa que
previera las condiciones de la privación de libertad en caso de solicitud de extradición. Se ha
violado, en consecuencia, el artículo 7.2 de la Convención.
1
Párrafo 31 de esta Sentencia: “El 24 de febrero de 2010 la Comisión Interamericana, en el marco del
proceso ante dicho órgano, solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales a favor de Wong Ho Wing. Las
medidas fueron otorgadas por primera vez en mayo de 2010. Luego de resoluciones de 26 de noviembre de 2010,
4 de marzo y 1 de julio de 2011 que extendieron su vigencia, fueron levantadas en octubre de 2011, tras la
decisión del Tribunal Constitucional del Perú de 24 de mayo de ese mismo año, donde se ordenó al Poder Ejecutivo
abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing. No obstante, el 26 de junio de 2012 esta Corte otorgó
nuevamente medidas provisionales a favor del señor Wong Ho Wing ante la “incertidumbre del Estado” sobre la
posibilidad de extraditarlo, con base en presuntos “hechos nuevos”. Dichas medidas se mantuvieron mediante
resoluciones de 6 de diciembre de 2012, 13 de febrero, 22 de mayo y 22 de agosto de 2013, 29 de enero y 31 de
marzo de 2014. Tanto en mayo de 2010 como en junio de 2012, las medidas provisionales fueron ordenadas para
permitir que el sistema interamericano examinara y se pronunciara sobre el presente caso, así como para evitar la
frustración del cumplimiento de una eventual determinación por parte de sus órganos. Conforme a la resolución de
enero de 2014, las medidas se encuentran vigentes”. (itálicas propias)