VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE
DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS
“JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA
SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
1.
Con el habitual respeto ante la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), emito este
voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de distintas
cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas dictada en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados
“José Alvear Restrepo” Vs. Colombia (en adelante, “Sentencia”).
2.
Por cierto, coincido con la posición mayoritaria en cuanto a la necesidad de fijar algunos
estándares en materia de desarrollo de actividades de inteligencia por parte de los Estados.
Sin perjuicio de lo anterior, en este contexto es relevante reiterar lo que desde hace décadas
ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a que “las sociedades
democráticas están amenazadas en nuestros días por formas muy complejas de espionaje y
por el terrorismo, de forma que [los] Estado[s] deben ser capa[ces], para combatir
eficazmente estas amenazas, de vigilar en secreto a los elementos subversivos que operen en
su territorio” 2. De esta forma, “la existencia de disposiciones legislativas que acuerden poderes
de vigilancia secreta de la correspondencia, envíos postales y telecomunicaciones es, ante una
situación excepcional, necesaria en una sociedad democrática” 3. En tal sentido, dicho Tribunal
ha señalado que los servicios de inteligencia “pueden existir legítimamente en una sociedad
democrática”, pero reitera que “los poderes de vigilancia secreta de los ciudadanos solo son
tolerables […] en la medida en que sean estrictamente necesarios para salvaguardar las
instituciones democráticas” 4.
3.
Para estos efectos, mi disidencia se desarrollará en el siguiente orden:
A) La inviabilidad de aplicar el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte ……………………………… 2
B) La inadmisibilidad de la versión escrita del peritaje de Federico Andreu Guzmán …………… 4
1
Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene
derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser
presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la
notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco los trabajos
investigativos de Esteban Oyarzún y Nayib Campos.
2
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Klass y otros Vs. Alemania, No. 5029/71, Sentencia de 6 de
septiembre de 1978, párr. 48.
3
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Klass y otros Vs. Alemania, No. 5029/71, Sentencia de 6 de
septiembre de 1978, párr. 48.
4
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Rotaru Vs. Rumania, No. 28341/95, Sentencia de 4 de mayo de
2000, párr. 47.
1