INFORME No. 121/111
PETICIÓN 96-04
ADMISIBILIDAD
MARÍA ANGÉLICA GONZÁLES, OLIMPÍADES GONZÁLES Y FAMILIA
VENEZUELA
19 de octubre de 2011
I.
RESUMEN
1.
El 22 de enero de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) recibió una denuncia presentada por
Olimpíades Gonzáles 2 y Maria Angélica Gonzáles, (en adelante “los peticionarios” 3 ), contra la
República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). En la petición se alega
la falta de indemnización por la detención preventiva de los indígenas Wayúu miembros de la familia
Gonzáles: Fernando, María Angélica y Belkis Mirelis Gonzáles y Wilmer Antonio Barliza Gonzáles 4,
quienes habrían sido detenidos el 23 de noviembre de 1998, procesados y absueltos; y de
Olimpíades y Luís Guillermo, quienes habrían sido detenidos el 29 de enero de 1999 y puestos en
libertad por falta de indicios que pudieran comprometer su responsabilidad penal, en el Estado de
Zulia. Una vez iniciado el trámite de la petición Maria Angélica González informó sobre el asesinato
de Olimpíades Gonzáles ocurrido el 11 de diciembre de 2006 e incluyó alegatos sobre la falta de
investigación y sanción de los responsables de su muerte.
2.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los
derechos a la integridad personal, libertad personal, a la indemnización y a la protección judicial,
consagrados en los artículos 5, 7, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante ”la Convención Americana”), todos ellos en concordancia con la obligación general de
respetar y garantizar los derechos, prevista en su artículo 1.1. Por su parte, el Estado alega que: (1)
la indemnización es improcedente dado que la detención preventiva estuvo ajustada a derecho, (2)
no se ha agotado el recurso interno de interpretación de la norma que reconoce el derecho a la
indemnización; y (3) que la investigación por la muerte de Olimpíades Gonzáles se encuentra aún
pendiente.
3.
Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad
previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluye que es
competente para conocer el reclamo y que éste es admisible por la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 5, 7 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus
artículos 1.1 y 2. Asimismo, la Comisión considera admisible la posible violación de los artículos 4
y 8 de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 y 2. Finalmente, la Comisión
concluye que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta violación del artículo 10 de la
Convención Americana y que el alegato sobre la falta de indemnización por la detención preventiva
de Olimpíades y Luís Alberto Gonzáles, es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos
internos. En consecuencia, dispone notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e
incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de
nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
2
Fallecido el 11 de diciembre de 2006.
3
Con posterioridad a la muerte de Olimpíades Gonzáles, su primo Dan William Barliza Gonzáles se constituyó como
peticionario.
4
Fallecido.