INFORME No. 58/16
PETICIONES 1275-04 B y 1566-08
INFORME DE ADMISIBILIDAD
JUAN LUIS RIVERA MATUS Y OTROS
CHILE
6 DE DICIEMBRE DE 2016
I.
RESUMEN
1.
El 28 de enero de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la
Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Corporación
Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (en adelante, “AFDD”), y un grupo de abogadas y
abogados 1 (en adelante, “los peticionarios”) contra Chile (en adelante, “Chile” o “el Estado”), en favor del señor
Juan Luis Rivera Matus (en adelante, “la presunta víctima” o “el señor Rivera”) y sus familiares. Posteriormente
la Comisión recibió 13 nuevas denuncias, presentadas por los mismos peticionarios y la Federación
Internacional de Derechos Humanos, respecto de las cuales solicitaban ampliación de denuncia. En total, las 14
denuncias fueron presentadas en representación de las familias de 48 personas, para incorporar a otras
presuntas víctimas, quienes refieren son víctimas de crímenes de lesa humanidad, siendo detenidos
desaparecidos o ejecutados políticos en el periodo de la dictadura militar chilena (en adelante, “las presuntas
víctimas”). En estas denuncias, se alega la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la presunta
violación de derechos consagrados en los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 8 (garantías
judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la
Convención Americana" o "la Convención"), en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.
En las referidas denuncias, los peticionarios alegan que la responsabilidad del Estado se
2.
genera como consecuencia de las sentencias emitidas por la Corte Suprema, en el contexto de las
investigaciones penales sobre los hechos que afectaron a las presuntas víctimas en el periodo de la dictadura
militar chilena. Alegan que dicho tribunal habría aplicado la figura contemplada en el artículo 103 del Código
Penal, denominada media prescripción o prescripción gradual. La aplicación de la figura en los casos resultó en
que la pena establecida no cumpla con los principios de proporcionalidad y pertinencia, ni con la finalidad de
reparación integral que tendría la pena en estos casos. Indican que en Chile la investigación y sanción de
crímenes de lesa humanidad se rige por el estatuto legislativo de delitos comunes, y que las resoluciones de la
Corte no son razonadas al otorgar beneficios propios de una atenuante de la envergadura de la prescripción
gradual a los responsables de delitos que por su carácter nunca prescribirán. Además, refieren que la Corte
Suprema es incompetente para conocer como tribunal de instancia, como sucedió en estos casos, y que dicho
acto impidió el acceso de las víctimas a exponer su posición ante dicho tribunal, privándolas de la posibilidad
de ser oídas, y de ejercer recursos contra la resolución.
3.
Por su parte, el Estado señala que no tiene reparos respecto al cumplimiento de los requisitos
de forma de la petición en cuanto a su admisibilidad.
4.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y en
cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión
decide declarar el caso admisible a efectos del examen de los alegatos relativos a la presunta violación de los
derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial)
de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber
de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma. La Comisión decide además notificar esta decisión
a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.
1 Loreto Meza van den Daele, Boris Paredes Bustos, Karina Fernández Neira, Cristián Cruz Rivera, Magdalena Garcés Fuentes,
José Antonio Guerrero Uriarte, Joseph Bereaud Barraza, María Cecilia Noguer Fernández, Luisa Carolina Sanhueza Gómez.
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