supondría habilitar el reclamo de personas que fueron víctimas de actividades de inteligencia en periodos distintos al funcionamiento del mencionado G3, que es, precisamente, uno de los elementos centrales del marco fáctico delimitado en el caso y que justificó, precisamente, la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento. 7. En tal sentido, al tomar en cuenta que el DAS funcionó entre 1960 y 2011 (párrs. 313 y 351), la frase incorporada en el fallo permitiría deducir, sin una justificación razonable, un amplísimo ámbito temporal que no solo sería ajeno al marco fáctico del caso, sino que incluiría periodos respecto de los cuales la Sentencia de la Corte no abordó en su análisis de fondo. De esta manera, eventualmente accederían a las reparaciones personas que habrían sido objeto de actividades del DAS en contextos ajenos a las operaciones del G3 y que no guardarían relación con el examen jurídico efectuado por el Tribunal y que determinaron, a la postre, el fundamento para declarar la responsabilidad internacional del Estado colombiano en el caso concreto. 8. Considero que no existe sustento ni justificación para una ampliación del universo de víctimas como la que derivaría de la inclusión de la frase citada, por lo que, como lo referí oportunamente durante la deliberación, no concuerdo con su incorporación en la Sentencia, en tanto no corresponde con las razones que determinaron la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento y, en definitiva, desnaturaliza los alcances de la aplicación de dicha excepción para el caso concreto. San José, Costa Rica, noviembre de 2023 Nancy Hernández López Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 2

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