Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de un acto de desviación de
poder, Honduras violó las garantías judiciales y el principio de legalidad, previstos en
los artículos 8.1, 8.2 b), c) y d) y 9 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de
derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique
Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira.
7.
Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes se refirieron a la
necesidad de adecuar la legislación dictada con posterioridad a los hechos. La
Comisión solicitó a la Corte ordenar la adecuación de la legislación interna para
asegurar que los procesos disciplinarios en contra de las más altas autoridades del
Poder Judicial fuesen compatibles con los estándares en materia de independencia
judicial, y cumplan con todas las garantías del debido proceso y el principio de
legalidad. Los representantes, a su turno, enfatizaron la importancia de que la Corte
se pronunciara sobre la integralidad de la legislación aplicable al caso, es decir, “tanto
aquella inexistente en el momento de los hechos, como la adoptada posteriormente,
por cuanto, a su juicio, de la modificación de tales normas depende la no repetición
de las violaciones constatadas en este caso” 6 . En tal sentido, los representantes
afirmaron que la reforma del artículo 234 de la Constitución y la Ley Especial de Juicio
Político, adoptadas en 2013, adolecen de falencias relacionadas con: (i) la vaguedad
en las causales de destitución; (ii) las afectaciones al derecho de defensa; y, (iii) la
falta de salvaguardas contra el cese masivo de magistrados.
8.
Pues bien, frente a tales solicitudes, el Estado no planteó oposición alguna ni
en audiencia ni en sus alegatos finales escritos, razón por la cual cabe entender que
el Estado concuerda con los alegatos de la Comisión y los representantes en el sentido
ya indicado.
9.
Por ende, es únicamente por esta razón que en esta oportunidad procede
declarar la violación del artículo 2 de la CADH con base en la inadecuación de la
legislación dictada con posterioridad a los hechos, pues ha sido el propio Estado
quien, al no formular alegaciones al respecto, reconoce que tal legislación posterior
no satisface los estándares exigibles en la materia.
10. Fue justamente en virtud del amplio reconocimiento estatal, en lo que concierne
a la violación del artículo 2, que la Corte observó que mediante el Decreto 231-2012
de 23 de enero de 2013, el artículo 234 de la Constitución de Honduras fue reformado
para incluir la figura del juicio político contra altos servidores públicos. Así, en
desarrollo de dicha reforma, el 5 de abril de 2013, el Congreso Nacional expidió la
Ley Especial de Juicio Político. De acuerdo con dicho cuerpo normativo, los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia pueden ser destituidos como resultado
de un juicio político, entre otras causales, cuando realicen acciones u omisiones que
“lesion[en] el Interés Nacional por ser contradictoria[s] con las diferentes políticas
del Estado” 7. Asimismo, la Ley establece que “por su naturaleza política, contra el
procedimiento de el (sic) Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de
ningún recurso o acción en la vía judicial” 8.
6
Cfr. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 185.
7
Ley Especial de Juicio Político. Artículo 5.- Definición de causales de Juicio Político. Para los efectos de la
presente Ley se entenderá por: […] 2) Actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el Interés
Nacional: Es la realización de acciones u omisiones que manifiestamente sean contrarias a las funciones,
obligaciones y atribuciones establecidas en la Constitución de la República para el cargo que desempeña
o que lesiona el Interés Nacional por ser contradictoria con las diferentes políticas de Estado” (expediente
de prueba, folio 2663).
8
Ley Especial de Juicio Político. Artículo 8.- De la naturaleza del Juicio Político. Por su naturaleza política,
contra el procedimiento de el (sic) Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso
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