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II.
La libertad de expresión en la Convención Americana.-
5.
En la sentencia se recuerda que el derecho a la libertad de expresión
consagrado en el artículo 13 de la Convención no es un derecho absoluto (párr. 54).
Ello se encuentra en la línea de la jurisprudencia constante de la Corte expresada en
las sentencias dictadas en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica (párr. 120), Ricardo
Canese vs. Paraguay (párr. 95) y Palamara Iribarne vs. Chile (párr. 79). Debe
recordarse, también, que de acuerdo a lo establecido en la Carta Democrática
Interamericana (art. 4), la libertad de expresión y de prensa es uno de los
componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. Siendo un derecho que
corresponde a todos, no cabe homologar –ni restringir- el derecho a la libertad de
expresión a los derechos de los periodistas o al ejercicio de la profesión periodística,
pues tal derecho lo tienen todas las personas y no sólo los periodistas a través de los
medios masivos de comunicación.
6.
La Corte ha insistido a lo largo de su jurisprudencia constante que este derecho
puede ser objeto de responsabilidades ulteriores y de restricciones, tal como se
estipula en el artículo 13 de la Convención (numerales 2, 4 y 5). En esa perspectiva,
la Corte ha señalado que dichas restricciones tienen carácter excepcional y no deben
limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de
expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.
7.
En efecto, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión se encuentra
limitado por otros derechos fundamentales. En ello, el derecho a la honra aparece
como el referente jurídico esencial para efectuar tal ponderación. Este derecho se
encuentra expresamente protegido por la Convención en el mismo artículo 13 cuando
estipula que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión debe “asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás” (artículo 13.2). Así como el
derecho a la libertad de expresión corresponde a todos y no sólo a los periodistas o a
los medios masivos de comunicación, no sólo los periodistas se encuentran obligados
por la Convención a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
respetando el derecho al honor, sino todos quienes ejerzan tal derecho a la libertad de
expresión.
8.
El Estado debe garantizar a las personas que se sientan afectadas en su
derecho al honor, los medios judiciales apropiados para que se establezcan las
responsabilidades y sanciones correspondientes. De no hacerlo, el Estado incurriría en
responsabilidad internacional. En esta sentencia la Corte establece con claridad las
obligaciones del Estado en esta materia como garante del conjunto de derechos
fundamentales. En ese orden de ideas, es relevante que la Corte haya reiterado su
jurisprudencia constante según la cual le corresponde al Estado un “papel medular […]
buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para
obtener tal propósito. Que se haga uso de la vía civil o penal dependerá de las
consideraciones que abajo se mencionan” (párr. 75). Tal es, pues, el corolario
específico del deber del Estado de garantizar los derechos consagrados en la
Convención.
9.
En el ejercicio del derecho a la libertad de expresión los medios masivos de
comunicación no son el único actor pero son, sin duda, un actor fundamental. En su
jurisprudencia la Corte ha dejado establecido que los medios de comunicación social
juegan un rol esencial como “…vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la