INFORME Nº 22/05 1 PETICIÓN 12.270 ADMISIBILIDAD JOHAN ALEXIS ORTIZ HERNÁNDEZ VENEZUELA 25 de febrero de 2005 I. RESUMEN 1. El 15 de marzo de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “el Estado” o “el Estado venezolano”) por el fallecimiento de su hijo Johan Alexis Ortiz Hernández, ocurrido en las instalaciones de la Escuela de Guardias Nacionales de Cordero el 15 de febrero de 1998. 2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1(1) del mismo estatuto. 3. Los peticionarios alegaron que la petición cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios adujeron que en el presente caso obraba una causal de excepción al agotamiento por el retardo judicial injustificado con el que se adelanta la investigación penal, lo cual ha conllevado a que exista denegación de justicia en el caso. 4. En respuesta, el Estado venezolano solicitó que la petición fuera declarada inadmisible. Argumentó con este propósito que los denunciantes confesaron en sus escritos la falta de agotamiento de los medios jurídicos internos para resolver las situaciones jurídicas presuntamente lesionadas por el Estado Venezolano. Además, se argumentó que en el presente caso existe litispendencia internacional. En consecuencia, el Estado solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la presente petición de acuerdo con lo establecido en los artículos 46(1)(a) y 47(d) de la Convención Americana. 5. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por las presuntas víctimas, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes y hacer público el presente Informe de admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 1 El Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

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