REF.:
Caso Nº 12.624
Carlos Baraona Bray
Chile
11 de agosto de 2020
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso
12.624 – Carlos Baraona Bray, de la República de Chile (en adelante “el Estado”, “el Estado chileno” o “Chile”).
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la libertad de
expresión por la imposición de responsabilidades ulteriores y la improcedencia del uso del derecho penal en
asuntos de interés público.
En su Informe de Fondo, la Comisión dio por probado que en mayo de 2004 Carlos Baraona Bray, un
abogado y defensor ambiental, brindó una serie de entrevistas y efectuó declaraciones que fueron recogidas
por diferentes medios de comunicación social, en las que sostenía que un Senador de la República, había
ejercido presiones e influido para que las autoridades llevaran a cabo la tala ilícita del alerce, una especie de
árbol milenario conservado en Chile. Como consecuencia, dicho senador interpuso una querella penal contra la
víctima, iniciando un proceso penal en el cual fue sentenciado por el delito de “injurias graves” a través de un
medio de comunicación, a 300 días de prisión suspendida, una multa, así como pena accesoria de suspensión
de cargos u oficios públicos por el periodo de la condena.
La Comisión analizó si las disposiciones que penalizan la injuria grave y la sanción penal impuesta son
legítimas, esto es, si cumplieron con el test tripartito establecido en el artículo 13.2 de la Convención Americana.
Respecto al requisito de legalidad, la Comisión concluyó que los artículos del Código Penal aplicados en el
presente caso, son incompatibles con el principio de estricta legalidad penal y el derecho a la libertad de
expresión, al no establecer parámetros claros que permitan prever la conducta prohibida y sus elementos. La
Comisión estableció además que el segundo elemento del test estaría satisfecho al buscar el delito de “injurias
graves”, proteger la reputación y la honra del senador, motivo legítimo establecido en el artículo 13.2 de la
Convención.
En relación con el tercer requisito del test —estricta necesidad y proporcionalidad de la restricción—
la Comisión consideró que no existe un interés social imperativo que justifique la utilización de mecanismos
penales para sancionar expresiones de interés público en casos como el presente, es decir que el uso del derecho
penal resulta innecesario y desproporcionado en estos supuestos. La CIDH señaló que existen otras alternativas
de protección del honor y la reputación de las personas, que son menos lesivas y restrictivas que recurrir al
derecho penal como mecanismo para establecer responsabilidades ulteriores, como lo son la garantía del
derecho de rectificación o respuesta. Asimismo, si ello no bastare, y se demuestra la existencia de un daño grave
causado por un actuar con intención de infligir un daño, o con pleno conocimiento de la falsedad de lo que se
afirma, o con evidente desprecio por la verdad, podría acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que
cumplan con las condiciones estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana. La Comisión
hizo notar que tales medios menos lesivos, si son aplicados de conformidad con la Convención, pueden también
contribuir a evitar el efecto disuasivo (“chilling effect”) que se genera con la existencia y aplicación de normas
penales que criminalizan la libertad de expresión.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica