INFORME N° 77/01 CASO 11.571 HUMBERTO ANTONIO PALAMARA IRIBARNE CHILE 10 de octubre de 2001 I. RESUMEN 1. El 16 de enero 1996, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Humberto Palamara Iribarne, representado por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Américas (conjuntamente “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile (“el Estado”) por haber prohibido la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” del señor Palamara Iribarne, y por haber condenado a éste por desacato en un juicio sin respeto a las garantías de debido proceso. 2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”): derecho a las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la libertad de expresión (artículo 13) y derecho a la propiedad (artículo 21); y que el caso reúne todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento. Por su parte, el Estado sostiene que no se han violado los derechos humanos del señor Palamara Iribarne, pues fue juzgado conforme a la legislación chilena, compatible con las normas de debido proceso de la Convención Americana; y que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna de dicho país. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 8, 13 y 21 del instrumento internacional citado. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA 4. La petición del señor Palamara Iribarne fue registrada bajo el número 11.571 y transmitida al Estado chileno el 26 de enero de 1996. El Estado presentó sus observaciones el 3 de julio de 1996, a las que los peticionarios respondieron el 13 de septiembre de 1996; éstos presentaron observaciones e información adicional el 15 de abril de 1997 y el 24 de marzo de 1998. Por su parte, el Estado presentó las observaciones correspondientes el 13 de febrero de 1997, el 30 de julio del mismo año y el 4 de agosto de 1998. La CIDH celebró audiencias sobre el asunto el 7 de octubre de 1997 y el 6 de octubre de 1998 durante su 97° y 100° períodos de sesiones, respectivamente. Los peticionarios y el señor Palamara Iribarne remitieron escritos el 11 de mayo de 1999 y el 22 de diciembre del 2000 con el fin de urgir la decisión del caso. El 1° de marzo de 2001, durante el 110°período ordinario de sesiones, se llevó a cabo una reunión de trabajo con las partes en la sede de la Comisión Interamericana. III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A. Los peticionarios 5. La denuncia indica que el señor Palamara Iribarne escribió e intentó publicar un libro denominado “Ética y Servicios de Inteligencia” en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. El señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil contratado a honorarios por la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas. Los peticionarios alegan que el texto citado no podía considerarse como un artículo de prensa, y que tampoco contenía información confidencial. A pesar de ello, el señor 1

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