Asimismo, la Comisión declaró que esta situación es atribuible internacionalmente al Estado
de Brasil, pues tuvo conocimiento de la existencia de estas prácticas en general y específicamente en
la Fazenda Brasil Verde desde al menos 1989. La Comisión consideró que a pesar de este
conocimiento, el Estado no adoptó medidas razonables de prevención y respuesta, ni proveyó a las
víctimas de un mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos, la sanción de los
responsables y la obtención de una reparación. La Comisión también analizó el caso a la luz del
principio de no discriminación.
Finalmente, la Comisión concluyó la responsabilidad internacional del Estado por la
desaparición de los adolescentes Iron Canuto y Luis Ferreira, la cual fue denunciada ante autoridades
estatales desde el 21 de diciembre de 1988, sin que se hubieran adoptado medidas efectivas para dar
con su paradero a pesar del conocimiento que tenía el Estado de las prácticas en la hacienda. La
Comisión consideró que al tolerar y, consecuentemente, perpetuar estas prácticas, la desaparición de
los dos adolescentes en dicho contexto le era atribuible.
El Estado se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre
de 1992 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
La Comisión ha designado al Comisionado Felipe González y al Secretario Ejecutivo Emilio
Álvarez Icaza L. como sus delegados. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta
y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras
legales.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión
adjunta copia del informe de admisibilidad y fondo 169/11 elaborado en observancia del artículo 50
de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana
(Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 169/11 (Anexos). Al pronunciarse
sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que el Estado de Brasil
es responsable internacionalmente por:
a)
La violación de los derechos consagrados en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma en
perjuicio de los trabajadores de la Fazenda Brasil Verde, encontrados en las fiscalizaciones de 1993,
1996, 1997 y 2000.
b)
La violación de los derechos consagrados en los artículos I, II, XIV, VIII, y XVIII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, a partir del 25 de septiembre de
1992, y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, y de sus
familiares, incluidos José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz. Asimismo, por la violación del
artículo I de la Declaración Americana y, a partir del 25 de septiembre de 1992, del artículo 5 de la
Convención Americana en perjuicio de los familiares de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz.
c)
La violación de los artículos I, VII, XIV de la Declaración Americana y, a partir del 25 de
septiembre de 1992, de los artículos 7, 5, 4, 3 y 19 de la Convención Americana en relación con los
artículos 8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira.
d)
La no adopción de medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación
los derechos de los trabajadores encontrados en las fiscalizaciones de 1993, 1996, 1997 y 2000, de
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