conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los
artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la misma.
e)
La no adopción de medidas de conformidad con el artículo II de la Declaración
Americana, en relación con el artículo XVIII de la misma y, a partir de 25 de septiembre de 1992, con
el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la
misma en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins
dos Reis, José Soriano Da Costa, así como de los familiares de los dos primeros, entre los que se
encuentran José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz.
f)
La aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso en violación de los
artículos 8.1 y 25.1, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y en el artículo 2
del mismo instrumento, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz,
Adailton Martins dos Reis, José Soriano Da Costa, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, así
como de los trabajadores que se encontraban en la Fazenda Brasil Verde durante las fiscalizaciones de
1997.
Dicho informe de admisibilidad y fondo fue notificado al Estado de Brasil mediante
comunicación 4 de enero de 2012 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el
cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento de diez prórrogas, el Estado no ha
avanzado de manera concreta en el cumplimiento de las recomendaciones del informe de
admisibilidad y fondo. Si bien el Estado presentó amplia información sobre la normativa y las
políticas públicas sobre la materia, no avanzó en las recomendaciones de reparar adecuadamente a
las víctimas tanto en los aspectos morales como materiales. Tampoco se aportó información sobre
medidas para dar cumplimiento a las recomendaciones relativas a las investigaciones de los hechos
del caso. En ese sentido, y ante la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la Comisión
decidió someter el presente caso a la Honorable Corte.
Específicamente, la Comisión somete a la Corte las acciones y omisiones estatales que
ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de
aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado de Brasil. Dentro de tales acciones y
omisiones se encuentran:
La situación de trabajo forzado y servidumbre por deudas análogo a la esclavitud a
partir del 10 de diciembre de 1998. Como se indicó en el informe de fondo, esta situación fue
constatada, entre otros medios probatorios, a través de la fiscalización que tuvo lugar en el año 2000.
Las acciones y omisiones que han llevado a la situación de impunidad de la totalidad
de los hechos del caso. Esta situación de impunidad continuaba vigente al momento de la aceptación
de competencia de la Corte y continúa vigente a la fecha.
Las desapariciones de Iron Canuto y Luis Ferreira, las cuales se extendieron más allá
de la fecha de aceptación de la competencia de la Corte.
Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de Brasil acepte la competencia de la Corte para
conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la
Convención Americana.
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