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proveniente del donante HS, conocido de la familia y que la sangre fue entregada a la Clínica
Humanitaria el 22 de junio de 1998 y suministrada a la niña ese mismo día.
10.
Los peticionarios alegaron que fue recién al día siguiente de la transfusión que la Cruz
Roja tuvo el resultado de la prueba de VIH del señor HS quien, al momento de efectuar la donación, no
tenía conocimiento de que era portador del virus. Indicaron que días después, el director del Banco de
Sangre de la Cruz Roja (en adelante “el Banco de Sangre”) ordenó practicar un examen de VIH a la niña
TGGL, el cual dio como resultado positivo. Los peticionarios señalaron que se le practicaron también
exámenes ginecológicos a fin de descartar otras posibles vías de contagio.
11.
Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por el aprovisionamiento de
“sangre segura” a través de entidades tales como la Cruz Roja ecuatoriana y que, por lo tanto, habría
incumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud de la
niña TGGL.
12.
Indicaron que la madre de TGGL interpuso una denuncia penal desde 1998 a fin de
establecer la responsabilidad penal de los funcionarios de la Cruz Roja Provincial del Azuay. Agregaron
que también interpuso una acción civil en el año 2002 para obtener compensación por daños y
perjuicios. Señalaron que la acción penal contra la única persona llamada a juicio fue declarada
prescrita en 2005 por la inacción de los jueces. Precisaron que en este escenario, al no contar con una
sentencia penal condenatoria, el juicio civil se declaró nulo en 2006 y, por lo tanto, no fue posible
obtener ningún tipo de reparación del daño causado a la niña TGGL.
13.
En cuanto a los efectos en la vida de la niña, destacaron el rechazo social y la
discriminación que, a su vez, le provocan un trastorno psíquico debido al aislamiento al que se ha visto
sometida. Agregaron que se le impidió estudiar en la escuela primaria debido a su enfermedad y que la
familia posee escasos recursos económicos y no cuenta con medios adecuados para adquirir el
tratamiento de antiretrovirales, medicación que describieron como escasa en el país y de alto costo en
el mercado. Indicaron que la niña y su madre sobreviven de “la caridad de la gente humanitaria de
Cuenca”, organizando esporádicamente rifas y sorteos para obtener algún beneficio.
14.
Señalaron que diferentes autoridades estatales tales como el Gobernador del Azuay y
funcionarios del Ministerio de Justicia, se acercaron a conocer la situación, sin que hubieran adoptado
medidas para solucionarla. Agregaron que esta última autoridad señaló que existiendo una petición ante
la CIDH, tendrían que esperar una resolución definitiva para brindar la ayuda.
B.
El Estado
15.
El Estado de Ecuador no presentó observaciones en la etapa de fondo. Teniendo en
cuenta que las cuestiones de competencia y admisibilidad ya fueron decididas mediante el informe de
admisibilidad, la Comisión recapitulará en esta sección únicamente los argumentos presentados por el
Estado en la etapa de admisibilidad que pueden ser relevantes en la decisión de fondo del asunto.
16.
El Estado señaló que en materia de responsabilidad internacional “(…) lo decisivo es
dilucidar si determinada violación ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste
ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o
impunemente (…)”. Al respecto, indicó que el contagio de la niña TGGL con el virus del VIH y la alegada
humillación y discriminación social, no son atribuibles o imputables a agentes estatales.