INFORME No. 102/13 CASO 12.723 FONDO TGGL ECUADOR 5 de noviembre de 2013 I. RESUMEN 1. El 26 de junio de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Iván Patricio Durazno Campoverde1 (en adelante “los peticionarios”) en favor de TGGL2 (en adelante “la presunta víctima” o “la niña TGGL”), argumentando la responsabilidad internacional de la República de Ecuador (en adelante “el Estado de Ecuador”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) por el alegado contagio con el virus del VIH el 22 de junio de 1998 mediante una transfusión de sangre realizada en la Clínica Humanitaria Fundación Pablo Jaramillo a la niña que, para ese momento, tenía tres años de edad. Según los peticionarios, la sangre utilizada provino del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay sin que se realizaran las pruebas serológicas respectivas. Agregaron que la niña TGGL ha sido víctima de discriminación y que ni el proceso penal ni el proceso civil permitieron una respuesta a su situación. Según los peticionarios, tanto el contagio como las graves consecuencias son responsabilidad del Estado. 2. Por su parte, en su único escrito en la etapa de admisibilidad, el Estado alegó que no se agotaron los recursos internos, aspecto que fue debidamente analizado en el informe de admisibilidad. En cuanto al fondo, el Estado ecuatoriano indicó que no le es atribuible el contagio pues tanto los hospitales en los cuales estuvo la niña TGGL como la Cruz Roja, son instituciones de derecho privado. Asimismo, indicó que los alegatos de supuesta discriminación son genéricos y que no vinculan a autoridad estatal alguna. Finalmente, el Estado señaló que no le es atribuible la “disconformidad” de los peticionarios con las decisiones de las autoridades judiciales internas. 3. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de TGGL. Transversalmente, la Comisión concluyó que el Estado ecuatoriano incumplió sus obligaciones de especial protección de TGGL en su condición de niña, en violación del artículo 19 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos a la integridad psíquica y moral, a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones 1 Con posterioridad, el abogado Gustavo Quito Mendieta y la abogada Susana Larriva se constituyeron como copeticionarios. 2 Tal como indicó la Comisión en su informe sobre admisibilidad, a pesar de no haber sido expresamente solicitado por los peticionarios, se dispuso la reserva de identidad de la presunta víctima por tratarse de una niña. Asimismo, con el fin de brindar mayor protección, se dispuso también la reserva de identidad de la madre de TGGL y de los donantes de sangre.

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