INFORME No. 42/13 PETICIÓN 595-05 ADMISIBILIDAD CARLOS JULIO AGUINAGA AILLON (VOCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL) ECUADOR 11 de julio de 2013 I. RESUMEN 1. El 26 de mayo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Carlos Julio Aguinaga Aillón, (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la violación por parte de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Estado ecuatoriano”) de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), así como los artículos 1, 3, 4 y 7 de la Carta Democrática Interamericana, y los artículos 16 y 43 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos por los hechos relacionados con la separación de su cargo como vocal del Tribunal Supremo Electoral del Ecuador. 2. Al respecto, el peticionario sostiene que fue reelegido legítimamente como Vocal del Tribunal Supremo Electoral de Ecuador con fecha 9 de enero de 2003, para un período de 4 años, pero que mediante Resolución R-25-160 de fecha 25 de noviembre de 2004, el Congreso Nacional dispuso arbitrariamente la cesación en sus funciones, violando diversas disposiciones constitucionales y sus derechos recogidos en la Convención Americana. 3. Por su parte, el Estado alega que dicha decisión fue adoptada legítimamente por el Congreso Nacional en ejercicio de sus competencias de designación de los vocales del Tribunal Supremo Electoral, establecidas constitucionalmente. Sostiene que el peticionario no ha agotado los recursos existentes a nivel interno, y que la Comisión no puede actuar como un tribunal de alzada para revisar el fondo de lo decidido por el Congreso Nacional, en virtud de la formula de la “cuarta instancia”. 4. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 8, 9 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de dicho Tratado, e inadmisible respecto del examen de la presunta violación de sus artículos 11, 23 y 24. Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en el Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 26 de mayo de 2005, la Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 59505. Tras efectuar un análisis preliminar, el 20 de junio de 2005, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado para sus observaciones dentro del plazo de dos meses. El 31 de julio de 2008, y el 26 de septiembre de 2008, el Estado solicitó que se remitieran los anexos de la petición, los cuales fueron solicitados al peticionario con fecha 6 de octubre de 2008. Con fecha 18 de febrero de 2009, el Estado formuló sus observaciones a la petición. El peticionario presentó la petición con sus anexos completos el