7. Señaló que en razón de la referida resolución, el 11 de agosto de 1995 la Oficina de Control de la Magistratura ordenó el cese de sus funciones y solicitó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial su destitución a través de un proceso disciplinario. Afirmó que el proceso culminó a través de la Resolución No. 008-96PCNM del 14 de agosto de 1996, en la que el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante “el CNM”) resolvió su destitución aduciendo que al otorgar libertad incondicional a favor de personas cuyas evidencias arrojaban suficientes indicios de responsabilidad penal, el señor Cordero cometió “un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público”. Afirmó que dicha causal disciplinaria se encontraba dispuesta en el artículo 31.2 de la Ley No. 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el cual habría sido derogado posteriormente por la Ley No. 26933 de 12 de marzo de 1998. 8. Resaltó que si bien el artículo 31.2 de la Ley No. 26397 establecía la posibilidad de destituir a un magistrado que cometiese un hecho grave que comprometiera la dignidad del cargo, el artículo 210 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente en el mismo período, señalaba que “el hecho grave que sin ser delito y que compromete la dignidad en el cargo y la desmerezca en el concepto público es pasible de medida disciplinaria de suspensión de uno a 60 días”. Añadió que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la destitución de los jueces sólo procede cuando ha habido una sanción disciplinaria anterior, lo cual no habría ocurrido en su caso. Manifestó que ante la vigencia de disposiciones contradictorias, las de la Ley 26397 y las de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondía al CNM aplicarle la medida disciplinaria más favorable. 9. Sostuvo que la decisión sancionatoria configuró un cuestionamiento a su actuación jurisdiccional sustentada en criterios establecidos en la legislación procesal penal. Afirmó que dicho cuestionamiento contradice los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, así como el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que “[n]o da lugar a sanción la discrepancia de opinión y de criterio en la resolución de los procesos”. 10. Indicó que el 6 de septiembre de 1996 interpuso una acción de amparo que fue declarada improcedente. Añadió que tras presentar un recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia el 8 de mayo de 1998, declarando infundada la demanda de amparo. 11. La parte peticionaria indicó que paralelamente al proceso disciplinario-sancionatorio, se le instauró un proceso penal por delito contra la administración de justicia en las modalidades de encubrimiento personal y prevaricato. Señaló que el 21 de junio de 2005 fue absuelto por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, siendo dicha decisión mantenida en última instancia el 22 de agosto de 2005. 12. Alegó que el Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y sostuvo que Perú tiene la obligación de resarcir los daños causados por su destitución arbitraria. 13. Finalmente, el peticionario reiteró que agotó todas las vías jurisdiccionales, siendo la última resolución la dictada por el Tribunal Constitucional que declaró infundada su acción. B. Estado 14. El Estado alegó que el proceso disciplinario cumplió todas las garantías convencionales y que la destitución se fundamentó en la inconducta funcional cometida por la presunta víctima al emitir la resolución de libertad incondicional que no cumplió con los requisitos exigidos por la ley. Asimismo, se refirió a la demanda constitucional y al proceso penal, indicando que se cumplieron todas las garantías. 15. Sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Cordero contra el CNM, señaló que la misma, tenía como finalidad dejar sin efecto la decisión sancionatoria. Afirmó que el Tribunal Constitucional declaró infundada dicha acción de amparo al considerar que el CNM conoció del proceso disciplinario a 2

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