solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República en observancia de la ley y en un proceso en el que el
demandante ejerció su derecho de defensa.
16.
Sobre el proceso penal, el Estado afirmó que mediante escrito de 4 de mayo de 1998, el
Ministerio Público formalizó denuncia penal contra el señor Cordero por los presuntos delitos de
encubrimiento personal y prevaricato en agravio del Estado. Señaló que el 21 de junio de 2005 la Segunda Sala
Penal de Huánuco, en sede de apelación, absolvió al señor Cordero y que dicha sentencia fue confirmada por la
instancia superior mediante resolución de 22 de agosto de 2005, procediéndose a anular los antecedentes
penales y judiciales generados.
17.
Sobre el proceso disciplinario y el proceso penal en contra del señor Cordero Bernal, el Estado
argumentó que el CNM tiene la atribución de investigar y sancionar a los magistrados por faltas disciplinarias
que se cometan, independientemente de la investigación penal que pueda realizar el Poder Judicial. Señaló que
el objeto de la denuncia ante el Poder Judicial no fue impedir la destitución del señor Cordero, sino formular
denuncia penal en su contra por presuntos delitos. Asimismo, indicó que el objeto del proceso disciplinario
seguido en el CNM fue establecer si había cometido una “inconducta funcional”. Concluyó que ambas
sentencias o resoluciones definitivas son independientes en su contenido, en razón de su diferente naturaleza.
18.
En relación con los derechos laborales, indicó que el derecho al trabajo y a la estabilidad
laboral no puede ser materia del sistema de peticiones individuales según el artículo 19.6 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, por lo que argumentó que la Comisión carece de competencia material
para pronunciarse sobre dicho aspecto en relación con las alegaciones del peticionario.
19.
Finalmente, sobre los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, el Estado
señaló que tanto en el proceso penal como en el administrativo, el señor Cordero contó en sede interna con los
plazos y canales regulares que exige la justicia para hacer valer su derecho de defensa en pleno respeto de un
debido proceso, a la protección judicial y a la legalidad. Afirmó que en el presente caso no existió arbitrariedad
judicial o administrativa alguna ni un impedimento de acceso al peticionario a los recursos que la jurisdicción
interna ofrecía.
III.
HECHOS PROBADOS
A.
Sobre el marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en
contra de jueces y juezas en Perú
20.
El procedimiento disciplinario aplicado a la presunta víctima, se encuentra regulado en la
Constitución Política del Perú, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley No. 26397 y en la Ley No. 26933.
21.
La Constitución Política del Perú dispone que:
Artículo 154°-. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (…)
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a
solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los
jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia
del interesado, es inimpugnable1.
22.
Asimismo, la Constitución establece en su artículo 142 que “no son revisables en sede judicial
las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de
Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de jueces”2.
1
2
Constitución Política del Perú.
Constitución Política del Perú.
3