-3-
4.
Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado”
o “Perú”) el 28 de febrero de 2005, el 3 de marzo de 2006, el 8 de noviembre de
2007 y el 17 de septiembre de 2008.
5.
Las observaciones a los informes estatales presentadas por los
representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) el 15 de abril de
2005, el 6 de abril de 2006 y el 17 de octubre de 2008.
6.
Las observaciones a los informes estatales presentadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión
Interamericana”) el 4 de mayo de 2005, el 20 de abril de 2006 y el 4 de febrero de
2009.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte
Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28
de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a
nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra dentro del plazo
establecido para el efecto.
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional
del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado2.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 131; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando 3;
y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de
enero de 2009, Considerando 3.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la