INFORME No. 26/08 1
PETICIÓN 270-02
ADMISIBILIDAD
CÉSAR ALBERTO MENDOZA Y OTROS
ARGENTINA
14 de marzo de 2008
I.
RESUMEN
1. El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 270-02. La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana",
"Comisión" o "CIDH") abrió la presente petición tras recibir una serie de denuncias
presentadas entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003, en nombre de 6
personas: Guillermo Antonio Álvarez2, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez,
Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.
Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho presentadas, se
acumularon las denuncias respectivas en un único expediente, al que correspondió el
número 270-02 (en lo sucesivo “la petición”). El doctor Fernando Peñaloza ha actuado
como peticionario respecto del caso de Ricardo David Videla Fernández y la doctora
Stella Maris Martínez, hoy día Defensora General de la Nación, ha actuado en su
calidad de defensora oficial, como peticionaria en las demás denuncias presentadas.
2. Los peticionarios alegan que la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el
Estado argentino” o “Argentina”) ha incurrido en responsabilidad en el marco de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención
Americana" o “la Convención”) por la presunta violación de los derechos consagrados
en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y
19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1(1) (obligación de respetar los
derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) por haber impuesto
a las presuntas víctimas la pena de prisión perpetua, por delitos perpetrados siendo
menores de 18 años3; por no haber contado con una revisión plena de las sentencias
condenatorias por los tribunales superiores, así como por su internamiento en cárceles
de máxima seguridad que, según alegatos de los peticionarios han perjudicado su
integridad personal, limitando también su desarrollo personal.
3. En la petición se señala que las presuntas víctimas tenían entre 16 y 17 años al
momento de cometer los delitos por los cuales habrían sido condenados a la pena de
prisión perpetua4. Se refiere, asimismo, que en el ámbito interno, la defensa de los
1 El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en
la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la
Comisión.
2 La petición referente al joven Álvarez fue desglosada posteriormente, véase el párrafo 11 infra.
3 La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define quienes son niños y niñas. Por tanto, de
conformidad con los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional,
en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define como niño o niña a “todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad”.
4 A la fecha de elaboración del presente informe, las presuntas víctimas cuentan entre 27 y 29 años de
edad.